En el concordato de liquidación, deberá establecerse necesariamente la persona o personas que han de encargarse de la liquidación del activo del deudor por cuenta de sus acreedores. Una vez obtenidas las mayorías exigidas por el inciso 1.° del artículo 1524 del Código de Comercio, la persona o personas designadas en la propuesta de concordato quedará definitivamente nombrada como liquidador interventor; y el deudor concordatario, deberá otorgar a su favor un poder amplio y completo y ponerlo en posesión de su comercio y de todos sus bienes, para continuar provisoriamente el giro de los negocios. Todo sin perjuicio de la aceptación u homologación definitiva del concordato.