Fecha de Publicación: 13/11/1926
Página: 331-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 2

   El concordato privado, una vez que se hubiese obtenido las mayorías exigidas por el artículo 1524, inciso 1.° del Código de Comercio, será obligatorio para todos los acreedores, sin necesidad de homologación judicial, siempre que se hubiera notificado a los acreedores no firmantes, y que éstos, dentro del plazo de veinte días, no hayan manifestado su oposición al concordatario en la forma prevenida en los artículos siguientes.
   La notificación se hará judicialmente o por medio de escribano y será 
necesario que al practicarla se haga entrega al acreedor de un estado demostrativo de la actuación comercial del deudor, con la nómina completa y especificada, según clase de deudores y acreedores, con sus domicilios y una copia del concordato en la que se indicará el nombre de los aceptantes. Al firmarse dicho concordato, el deudor deberá establecer domicilio legal dentro del radio de la ciudad de Montevideo, para todos los efectos jurídicos del asunto.
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