Fecha de Publicación: 07/01/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.039

Créase una prestación de seguridad social denominada Pensión a las
Víctimas de Delitos Violentos.
(15*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                CAPÍTULO I
DE LA PENSIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS Y EL APORTE ECONÓMICO AL
      CENTRO DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y EL DELITO

Artículo 1

 (Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos).- Créase una prestación de
seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,
la que estará a cargo del Banco de Previsión Social.

Artículo 2

 (Aporte económico al Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y
el Delito).- Un 10% (diez por ciento) de los ingresos salariales que
perciban las personas privadas de libertad se destinará al Ministerio del
Interior, a los efectos de fortalecer el Centro de Atención a las Víctimas
de la Violencia y el Delito.
A los efectos de la financiación, el empleador actuará como agente de
retención de la suma debiendo remitir dicho monto al Ministerio del
Interior.

                               CAPÍTULO II
                  HECHO GENERADOR Y MONTO DE LA PENSIÓN

Artículo 3

 (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del
territorio nacional, un homicidio en ocasión de delitos de rapiña,
copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma
absoluta para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio
nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se
generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de esta ley,
siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito
y tenga residencia en el país.

Artículo 4

 (Monto de la pensión).- Esta pensión será de carácter mensual y su valor
será de 6 BPC (seis Bases de Prestaciones y Contribuciones).

                               CAPÍTULO III
                              BENEFICIARIOS

Artículo 5

 Serán beneficiarios de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,
bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y las condiciones
previstas por el artículo 6° de esta ley, las siguientes personas:
A)     El cónyuge de la víctima de homicidio.
B)     El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha
       condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.246, de 27
       de diciembre de 2007.
C)     Los hijos menores de la víctima del homicidio ocasionado de acuerdo
       con el artículo 3° y bajo las condiciones establecidas en los
       artículos 10 y 11 de esta ley.
D)     Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros mayores de
       dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
       trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
       Social.
E)     Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
       remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o
       copamiento.

                               CAPITULO IV
                       CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN

Artículo 6

 Los viudos o concubinos beneficiarios deberán acreditar, conforme a la
reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante o la
carencia de ingresos suficientes.

Artículo 7

 Las viudas o concubinas beneficiarias tendrán derecho al beneficio
siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma establecida en el
artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con los
reajustes correspondientes.

Artículo 8

 Los viudos o concubinos beneficiarios que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento de la víctima de homicidio o que cumplan
esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante
toda su vida.

Artículo 9

 Los viudos o concubinos beneficiarios, que tengan entre treinta y treinta
y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión
se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años
cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad
a dicha fecha.

Artículo 10

 Las restricciones establecidas en el artículo 9° no serán de aplicación
en los casos en que:
A)     El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
       todo trabajo.
B)     Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores
       de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta
       que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
       mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
       propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)     Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
       años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 11

 Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros menores de veintiún años
de edad, la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad,
excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
Si el o los beneficiarios fueren hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad pero absolutamente incapacitados para todo trabajo, se servirán la
pensión en forma vitalicia, salvo que cesen dichas condiciones para
acceder al beneficio.

Artículo 12

 Si cualquiera de los beneficiarios, al momento del fallecimiento de la
víctima, se hallare en alguna de las situaciones de desheredación o
indignidad previstas en los artículos 842, 899 y 900 del Código Civil,
perderá el derecho a la pensión.

Artículo 13

 (Distribución y acrecimiento).- En caso de existir más de un
beneficiario, la distribución de la pensión entre los mismos se realizará
de acuerdo con lo que dispone el régimen general pensionario vigente en el
ámbito del Banco de Previsión Social .
Cuando cese el derecho al cobro de la Pensión a las Víctimas de Delitos
Violentos de cualquier copartícipe, su cuota parte no acrecerá a la de los
demás.

Artículo 14

 (Haberes sucesorios).- La Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no
generará haberes sucesorios en caso de fallecimiento de sus beneficiarios,
víctimas o causahabientes.

Artículo 15

 (Inicio de la prestación).- Los haberes de la pensión se servirán desde
la fecha de solicitud a la Administración de otorgamiento del beneficio.

Artículo 16

 (Incompatibilidades con otras prestaciones de seguridad social).- La
Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos no será acumulable con
cualquier tipo de pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de
alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o
privadas.
En caso de incompatibilidad con otras prestaciones a que tuviera derecho
el beneficiario, podrá optar por la que le resulte más favorable.
Cuando las prestaciones referidas se encuentren en el ámbito del Banco de
Previsión Social, será éste quien determine qué prestación otorgará,
aplicando siempre el criterio más favorable para el beneficiario, sin
perjuicio del derecho a opción previsto en el inciso anterior.

Artículo 17

 (Referencias a hijos).- A los efectos de esta ley, las referencias a
hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos,
naturales y adoptivos.

Artículo 18

 (Requisitos formales).- Para poder percibir la pensión, el beneficiario
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A)     Acreditar el hecho generador, presentando testimonio de la partida
       de estado civil de defunción de la víctima, cuando corresponda, y
       los documentos policiales o judiciales, en su caso.
B)     Presentar la documentación médica que se requiera y someterse a los
       estudios que la Administración entendiera necesarios para la
       acreditación de que la imposibilidad alegada es consecuencia de la
       situación prevista en el artículo 3° de esta ley.
C)     Acreditar su legitimación activa a través de los testimonios de las
       partidas que justifiquen el vínculo.

Artículo 19

 (Atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión
Social verificar y controlar todos los requisitos de elegibilidad para ser
beneficiario de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos.
A tales efectos dispondrá, si fuese necesario, de las facultades
consagradas por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de
2007, y podrá solicitar a los juzgados intervinientes las actuaciones
judiciales realizadas.

Artículo 20

 (Derecho personalísimo).- La prestación instituida por esta ley es
inalienable e inembargable. Esta disposición es de orden público. Todo
negocio jurídico que implique su enajenación será absolutamente nulo.

Artículo 21

 (Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión a las
Víctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador de la misma
hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo
perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.

Artículo 22

 (Sistema Nacional Integrado de Salud).- Los beneficiarios de la
prestación estarán comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007, debiendo efectuar las aportaciones correspondientes.

Artículo 23

 (Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley serán ajustadas de
acuerdo al régimen general de ajuste de pasividades, conforme con lo
establecido por el Artículo 67 de la Constitución de la República.
Los mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el futuro serán
aplicables a la suma de todas las cuotas partes en que se distribuya la
Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los beneficiarios
individualmente.

Artículo 24

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del
término de noventa días siguientes al de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 28 de Diciembre de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea una
prestación de seguridad social denominada Pensión a las Víctimas de
Delitos Violentos.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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