Fecha de Publicación: 07/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 Las restricciones establecidas en el artículo 9° no serán de aplicación
en los casos en que:
A)     El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
       todo trabajo.
B)     Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores
       de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta
       que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
       mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
       propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)     Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
       años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
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