Fecha de Publicación: 07/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Las viudas o concubinas beneficiarias tendrán derecho al beneficio
siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma establecida en el
artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con los
reajustes correspondientes.
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