Fecha de Publicación: 07/01/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Hecho generador de la prestación).- Cuando ocurriere, dentro del
territorio nacional, un homicidio en ocasión de delitos de rapiña,
copamiento o secuestro o cuando una persona resulte incapacitada en forma
absoluta para todo trabajo, por haber sido víctima, dentro del territorio
nacional, de cualquiera de los delitos referidos anteriormente, se
generará derecho a la pensión creada por el artículo 1° de esta ley,
siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito
y tenga residencia en el país.
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