Fecha de Publicación: 07/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 (Ajuste).- Las prestaciones concedidas por esta ley serán ajustadas de
acuerdo al régimen general de ajuste de pasividades, conforme con lo
establecido por el Artículo 67 de la Constitución de la República.
Los mínimos pensionarios actuales o que se dispongan en el futuro serán
aplicables a la suma de todas las cuotas partes en que se distribuya la
Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos y no a los beneficiarios
individualmente.
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