Fecha de Publicación: 07/01/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Serán beneficiarios de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,
bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y las condiciones
previstas por el artículo 6° de esta ley, las siguientes personas:
A)     El cónyuge de la víctima de homicidio.
B)     El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha
       condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.246, de 27
       de diciembre de 2007.
C)     Los hijos menores de la víctima del homicidio ocasionado de acuerdo
       con el artículo 3° y bajo las condiciones establecidas en los
       artículos 10 y 11 de esta ley.
D)     Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros mayores de
       dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
       trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
       Social.
E)     Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
       remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o
       copamiento.

                               CAPITULO IV
                       CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN
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