Serán beneficiarios de la Pensión a las Víctimas de Delitos Violentos,
bajo los requisitos previstos por el artículo 3° y las condiciones
previstas por el artículo 6° de esta ley, las siguientes personas:
A) El cónyuge de la víctima de homicidio.
B) El concubino de la víctima de homicidio, acreditando dicha
condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.246, de 27
de diciembre de 2007.
C) Los hijos menores de la víctima del homicidio ocasionado de acuerdo
con el artículo 3° y bajo las condiciones establecidas en los
artículos 10 y 11 de esta ley.
D) Los hijos de la víctima de homicidio que siendo solteros mayores de
dieciocho años de edad, estén absolutamente incapacitados para todo
trabajo, de acuerdo a lo dictaminado por el Banco de Previsión
Social.
E) Quien resulte incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
remunerado, por haber sido víctima de rapiña, secuestro o
copamiento.
CAPITULO IV
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN