Fecha de Publicación: 07/01/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

 (Plazo especial).- Las personas podrán acogerse a la Pensión a las
Víctimas de Delitos Violentos cuando el hecho generador de la misma
hubiese ocurrido dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, siempre que la soliciten dentro del plazo
perentorio de ciento ochenta días posteriores a su vigencia.
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