FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 13/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1354
Referencias a toda la norma
 Visto: el artículo 2º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

 Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de que las transacciones de granos se realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación

 Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de los
granos;

 II) La normalización indispensable para la realización y promoción del
comercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la
medida que contribuye a:

- Simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje
común entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a
patrones comunes;
- Orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del
mercado;
- Posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de
mercados; y
- Facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los
sistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados
de depósito;

III) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación
obligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales
y la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del
uso de las mismas;

IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del
mercado internacional de granos.

Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a
los antecedentes elevados por la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a
la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

La comercialización de cereales y oleaginosos se efectuará,
obligatoriamente, de acuerdo a las normas establecidas en el presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

Las operaciones de compra - venta, depósito, consignación, certificación,
cotización, arbitraje, etc., de cereales y oleaginosos se realizarán según
normas específicas de calidad.
En estas operaciones, así como en todo acto en que se haga mención a
calidad de granos, se utilizarán, obligatoriamente, las normas oficiales
que se establecen en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 3

Las bases de comercialización, tolerancias de recibo, bonificaciones y
deducciones y definiciones y especificaciones que se establecen en las
normas de calidad específicas para cada grano serán de aplicación
obligatoria en todas las operaciones de compra venta de cereales y
oleaginosos.
Referencias al artículo

Artículo 4

Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos
corresponderán obligatoriamente a la calidad definida como base de
comercialización para cada grano.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 5

Se entenderá por "base de comercialización" a la calidad que, para cada
grano, se define como tal en las normas específicas de calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 6

Se entenderá por "tolerancia de recibo" a la calidad mínima que el
comprador está obligado a recibir. Se define la misma para cada grano en
las normas específicas de calidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

Serán consideradas "de rechazo" aquellas partidas cuya calidad sea
inferior a la de la tolerancia de recibo.
En esta caso el comprador podrá negarse a recibir la partida, sin que ello
implique incumplimiento de los términos de la operación pactada según se
establece en los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

Los precios pactados en las operaciones de compra venta de granos
clasificados como "de rechazo" se acordarán entre las partes "según
muestra".
Referencias al artículo

Artículo 9

Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
elaboración de las normas de calidad para los granos de producción
nacional cuya importancia así lo justifique y que no están incluidos en el
presente decreto.
En el caso de semillas oleaginosas se establecerán normas de calidad sobre
la base de contenido de aceite de las mismas. 
Referencias al artículo

Artículo 10

Cométese al Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca la
revisión de las normas establecidas y su modificación para adecuarlas al
progreso tecnológico y las tendencias de largo plazo de los mercados y
sistemas de comercialización.
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Artículo 11

Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca a modificar las bases de
comercialización y tolerancia de recibo establecidas en las normas
específicas cuando las condiciones de las cosechas así lo exigieren.
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Artículo 12

Cométese al Ministerio de Agricultura y Pesca la elaboración de normas
estableciendo los procedimientos para el arbitraje de disputas entre las
partes en cuanto a la calidad de los granos, así como para el recibo y
extracción de muestras de los mismos.
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Artículo 13

Las normas específicas de calidad comenzarán a aplicarse en la
comercialización de los granos de las cosechas 1978/979. 
Referencias al artículo

Artículo 14

El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto
determinará la aplicación de las sanciones que legalmente correspondieren.
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 15.
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO - DE LOS GRADOS

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 18.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 19.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 21.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 23.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

TRIGO - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 569/981 Derogada/o de 12/11/1981 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 708/978 de 13/12/1978 artículo 24.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ

Artículo 25

Se entiende por "maíz" a los efectos de la presente norma a los granos
de la especie Zea Mays.
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LOS TIPOS

Artículo 26

Para la clasificación del maíz regirán los siguientes tipos comerciales:
a) Tipo Duro (Flint). Se clasificarán en este tipo todos aquellos maíces
cuyos granos sean de naturaleza córnea y vítrea y su superficie lisa;
b) Tipo Dentado (Dent). Se clasificarán en este tipo los maíces cuyos
granos tienen la parte central almidonosa y presentan una hendidura en la
corona. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LOS COLORES

Artículo 27

Dentro de cada uno de los tipos definidos en el artículo precedente, los
maíces se clasificarán de acuerdo a su color en la siguiente forma:

a) Colorados;
b) Anaranjados;
c) Amarillos;
d) Blancos.
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 28

La base de comercialización para la compra venta de maíz será la
siguiente:

- Granos quebrados y cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos dañados: 3% (tres por ciento).
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO

Artículo 29

Las tolerancias de recibo para la compra venta de maíz serán las
siguientes:

- De un tipo en otro: 5% (cinco por ciento).
- De un color en otro, dentro del mismo tipo: 5% (cinco por ciento).
- Humedad: 14% (catorce por ciento).
- Granos quebrados y cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos dañados: 5% (cinco por ciento).
- Granos con verdín: 1% (uno por ciento).
- Granos picados: 3% (tres por ciento).
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Artículo 30

Se considerarán de rechazo aquellas partidas de maíz cuya calidad sea
inferior a la tolerancia de recibo, las que estén calientes, las que
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 31

Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños inferior a
la base establecida (dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados inferior a la base establecida
(tres por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos quebrados y cuerpos extraños superior a
la base de comercialización (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por
ciento) estarán sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Maíces con un porcentaje de granos dañados superior a la base establecida
(tres por ciento) y hasta 5% (cinco por ciento) estarán sujetos a una
deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o fracción
proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

MAIZ - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 32

A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

Granos quebrados y cuerpos extraños: Se entiende por tales todo fragmento
de grano de maíz y otro cuerpos que pasen por zarandas metálicas 12/64 de
perforaciones circulares, excluidos los granos dañados, con verdín y
picados. Incluye además a cualquier otro material que no siendo maíz,
quede retenido por la zaranda. Dicha zaranda tiene las siguientes
características: espesor 0,8 milímetros, diámetro de las perforaciones 4.8
milímetros y 284.16 perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos dañados: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos de
maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de agujeros circulares)
que hayan sido dañados por el calor, las condiciones del suelo y clima o
por cualquier otra causa (brotados, helados, fermentados, ardidos,
decolorados, etc.).
Humedad: Se entiende por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para maíz.
Para la determinación de la humedad se podrán utilizar otro métodos por
los que se obtengan resultados equivalentes.
Granos con verdín: Se entiende por tales los granos y fragmentos de granos
de maíz (incluidos los que pasan por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten una coloración verdosa o azulada producida por
el hongo Aspergillus spp.
Granos picados: Se entiende por tales granos o fragmentos de granos de
maíz (incluidos aquellos que pasen por zaranda 12/64 de perforaciones
circulares) que presenten perforaciones causadas por insectos. 
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SORGOS GRANIFEROS

Artículo 33

Se entiende por "sorgos graníferos" a los efectos de la presente norma a
los sorgos denominados Kafir (Sorghum cafrorum) Milo (Sorghum nigricans) y
Feterita (Sorghum caudatum).
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SORGOS GRANIFEROS - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 34

La base de comercialización para la compra y venta de sorgos graníferos
será las siguiente:

- Cuerpos extraños: 2% (dos por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 5% (cinco por ciento). 
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NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SORGOS GRANIFEROS - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO

Artículo 35

La tolerancia de recibo para la compra venta de sorgos graníferos será la
siguiente:

- Cuerpos extraños: 4% (cuatro por ciento).
- Granos quebrados o partidos: 10% (diez por ciento).
- Granos dañados: 2% (dos por ciento).
- Sorgos no graníferos y otros granos: 7% (siete por ciento).
- Granos de carbón: 0.3% (tres décimas por ciento).
- Granos picados: 2% (dos por ciento).
- Humedad: 13% (trece por ciento).
- Chamico: 2 semillas cada 100 gramos.
Referencias al artículo

Artículo 36

Se considerarán de rechazo, aquellas partidas de sorgos, cuya calidad sea
inferior a la de la tolerancia de recibo, las que estén calientes,,las que
presenten olores comercialmente objetables, las tratadas con productos que
alteren su condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las
que contengan insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SORGOS GRANIFEROS - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 37

Las operaciones de compra - venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:

Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños menor a la base establecida
(dos por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por ciento) por cada
uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de quebrado o partido menor a la base establecida
(cinco por ciento) se bonificarán a razón de 0.25 (veinticinco centésimos
por ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de cuerpos extraños superiores a la base 
establecida (dos por ciento) y hasta 4% (cuatro por ciento) estarán 
sujetos a una deducción del 1% (uno por ciento) por cada uno por ciento o 
fracción proporcional.
Sorgos con un porcentaje de granos quebrados o partidos superior a la base
establecida (cinco por ciento) y hasta 10% (diez por ciento) sufrirán una
deducción de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por
ciento o fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SORGOS GRANIFEROS - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 38

A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

Sorgos no graníferos y otros grano: Comprende sorgos forrajeros,
inclusive el sorgo de Alepo (S. aleppenese), Sudan Grass (S. sudanense),
sorgos azucarados (S. sacharatum), maíz de Guinea de quinchar (S.
japonicum) y a los granos de los demás cereales y oleaginosos.
Cuerpos extraños: Se entenderá por tales toda materia inerte, glumas
sueltas y adheridas al grano y semillas extrañas no especificadas en el
inciso anterior.
Granos quebrados o partidos: Se entenderá por tales a todo fragmento de
grano de sorgos graníferos sano, cualquiera sea su tamaño.
Granos dañados: Se entenderá por tales a todo grano o fragmento de grano
de sorgos graníferos que presente alteraciones manifiestas de sus partes
constitutivas, incluyendo fermentado, ardido, helado, calcinado, etc.
Granos de carbón. Se entenderá por tales a todos los granos o fragmentos
de granos transformados por efecto del ataque del hongo Sphacelotheca
sorghi (L) C.
Granos picados: Se entenderá por tales todo grano o fragmento de grano de
sorgos graníferos que presente perforaciones causadas por insectos.
Humedad: Se entenderá por humedad al valor expresado en porcentaje, al
décimo, obtenido por el método Brown-Duvel siguiendo las especificaciones
del mismo para sorgos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los
que se obtengan resultados equivalentes.
Chamico: Se entenderá por tal a las semillas del género Datura spp.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SOJA

Artículo 39

Se entiende por "soja" a los efectos de la presente norma a los granos de
la especie Glycine max (L) Merr.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SOJA - DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 40

La base de comercialización para la compra venta de soja será la
siguiente:

- Cuerpos extraños: 1% (uno por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 10% (diez por ciento). 
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SOJA - DE LA TOLERANCIA DE RECIBO

Artículo 41

La tolerancia de recibo para la compra venta de soja será la siguiente:

- Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).
- Granos partidos o quebrados: 20% (veinte por ciento).
- Granos dañados: 4% (cuatro por ciento).
- Granos ardidos: 1% (uno por ciento).
- Granos negros: 5% (cinco por ciento).
- Chamico: 1 semilla por 100 gramos.
- Humedad: 13% (trece por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 42

Se considerarán de rechazo aquellas partidas de soja que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan
insectos vivos, o presenten cualquier otro defecto no especificado. 
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SOJA - DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES

Artículo 43

Las operaciones de compraventa estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:

- Aquellas partidas de soja con porcentajes de cuerpos extaños menores que
la base establecida (uno por ciento) se bonificarán a razón de 1% (uno por
ciento) por cada uno por ciento o fracción proporcional. Por lo que exceda
a la base establecida (uno por ciento) y hasta la tolerancia de recibo
(tres por ciento) se deducirá un 1% (uno por ciento) por cada uno por
ciento o fracción proporcional.
- Aquellas partidas de soja con porcentajes de granos partidos o quebrados
menores que la base establecida (diez por ciento) se bonificarán a razón
de 0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional. Por lo que exceda a la base establecida (diez por
ciento) y hasta la tolerancia de recibo (veinte por ciento) se deducirá un
0.25% (veinticinco centésimos por ciento) por cada uno por ciento o
fracción proporcional.
Estas bonificaciones y deducciones se calcularán sobre el precio pactado
para la base de comercialización.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/02/1979.
Referencias al artículo

NORMAS ESPECIFICAS DE CALIDAD

SOJA - DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 44

A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

Cuerpos extraños: Comprende todos los componentes de la muestra que pasan
por zaranda metálica 8/64 de perforaciones circulares y aquellos
componentes retenidos por la zaranda que no son granos de soja. Dicha
zaranda tiene las siguientes características: espesor 0,8 mm., diámetro de
las perforaciones 3.2 mm. y 509.76 perforaciones por decímetro cuadrado.
Granos partidos o quebrados: Comprende los fragmentos de granos sanos que
no pase por la zaranda 8/64 de perforaciones circulares.
Granos dañados: Comprende todo grano o fragmento de grano que no pase por
zaranda 8/64 de perforaciones circulares, y esté alterado debida a
fermentaciones o esté germinado.
Granos ardidos: Comprende a aquellos granos que estén completamente
alterados debido a fermentaciones.
Granos negros. Comprende a aquellos granos de soja de color negro.
Chamico: Comprende a las semillas del género Datura spp.
Humedad: Es el valor expresado en porcentaje, al décimo, obtenido en las
condiciones del siguiente ensayo.
Se pesan en una cápsula previamente tarada: 10 gramos de muestra limpia,
con una precisión de más-menos 0.01 gramos, llevándose a estufa con
circulación forzada de aire, mantenida a 130°C. más-menos 3ºC. durante 180
minutos.
Para la determinación de la humedad podrán utilizarse otro métodos por los
que se obtengan resultados equivalentes.
Referencias al artículo

Artículo 45

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER
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