FIJACION DE NORMAS PARA LA COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 13/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1354
Referencias a toda la norma
 Visto: el artículo 2º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

 Resultando: por el referido artículo se establece la obligatoriedad de que las transacciones de granos se realicen en función de normas de calidad específicas para cada producto, siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Pesca su reglamentación

 Considerando: I) La necesidad de racionalizar la comercialización de los
granos;

 II) La normalización indispensable para la realización y promoción del
comercio así como para la elevación de la calidad de los productos, en la
medida que contribuye a:

- Simplificar y facilitar las transacciones al establecer un lenguaje
común entre comprador y vendedor al referirse a productos que se ajustan a
patrones comunes;
- Orientar la producción de acuerdo con las exigencias de calidad del
mercado;
- Posibilitar la existencia de servicios eficientes de información de
mercados; y
- Facilitar el uso de instalaciones de almacenaje, complementando los
sistemas de financiación sobre mercadería almacenada mediante certificados
de depósito;

III) La conveniencia de que las normas de calidad, sean de aplicación
obligatoria para que productores, consumidores, comerciantes, industriales
y la sociedad en su conjunto obtengan los máximos beneficios derivados del
uso de las mismas;

IV) El nivel de calidad de la producción nacional y las exigencias del
mercado internacional de granos.

Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, a
los antecedentes elevados por la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria y el Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca y a
la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

La comercialización de cereales y oleaginosos se efectuará,
obligatoriamente, de acuerdo a las normas establecidas en el presente
decreto.
Referencias al artículo

  MENDEZ - LUIS H. MEYER
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