SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 08/01/1976
Publicación: 28/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 36
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975.
Referencias a toda la norma
Visto: el Proyecto de Reglamentación de la ley 14.407 de 22 de julio de
1975, elevado -a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, a
consideración del Poder Ejecutivo por el Directorio de la Administración
de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE),

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Están comprendidos en el régimen de la ley que se reglamenta los sectores
de actividades a que se refieren las leyes 12.839 de 22 de diciembre de
1960, 13.096 de 11 de octubre de 1962, 13.244 de 20 de febrero de 1964,
13.283 de 24 de setiembre de 1964, 13.488 de 18 de agosto de 1966, 13.490
de 18 de agosto de 1966, 13.504 de 4 de octubre de 1966, 13.560 de 26 de
octubre de 1966, 13.561 de 26 de octubre de 1966, 13.965 de 27 de mayo de
1971, 14.064 de 20 de junio de 1972, sus modificativas y concordantes,
agregados los sectores de actividades comprendidas en la resolución de
fecha 18 de diciembre de 1975 del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

A los sectores de actividades comprendidos en el artículo anterior podrán
incorporarse otros por resolución del Poder Ejecutivo a iniciativa de
ASSE, previo estudio por parte del Directorio de esta última teniendo en
cuenta las necesidades específicas de los gremios a incorporar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

Son asegurados:

A)   Los trabajadores incluidos en las actividades previstas en el
     artículo anterior, cualquiera sea su cargo o categoría comprendido
     el personal de dirección, que en forma permanente o accidental estén
     en una relación de trabajo remunerado.
     Se entenderá por trabajador el socio de una sociedad comercial,
     cualquiera fuera la naturaleza de ésta, cuando percibe una
     retribución independiente de las utilidades inherentes a su condición
     de tal;

B)   Los socios de las sociedades cooperativas;

C)   Los trabajadores de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
     Transporte y Obras Públicas;

D)   Con las limitaciones que establece la ley que se reglamenta, los
     trabajadores acogidos al Seguro de Desocupación, los pre-jubilados
     y los jubilados de las actividades comprendidas en dicha ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

Para tener derecho al cobro del subsidio por enfermedad, el asegurado
deberá haber aportado a ASSE, la cotización correspondiente a 75 días o 3
meses, en su caso, como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de la denuncia de cada enfermedad.
Referencias al artículo

Artículo 5

El Directorio de ASSE, coordinará con el Ministerio de Salud Pública la
forma y condiciones del otorgamiento del Carné de Salud a que hace
referencia el artículo 12º de la ley.

El Carné de Salud será similar al que expide el Ministerio de Salud
Pública.

El Directorio de ASSE fijará la fecha a partir de la cual el Organismo
exigirá la presentación del mismo a todos los beneficiarios.
Referencias al artículo

Artículo 6

Mientras que el asegurado esté percibiendo el subsidio continuará obligado
al pago de aportes al Seguro sobre el importe de dicho subsidio, que será
descontado por ASSE en el momento del pago.
Referencias al artículo

Artículo 7

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

                         I) Asistencia médica

A)   Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en los niveles que
     suministran las entidades mutuales u organismos afines a los cuales
     se encuentran afiliados sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador
     en las actividades comprendidas en el artículo 4º de la ley que se
     reglamenta y se mantendrá mientras continúe la relación de trabajo;

B)   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los
     beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso,
     seguirán afiliados a ASSE, al sólo efecto de la asistencia médica,
     quirúrgica y medicación sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     El importe de la cuota será igual al que pague ASSE por afiliación
     colectiva de sus beneficiarios;

C)   Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén
     a su cargo y que integren el núcleo familiar, a entidades mutuales u
     organismos afines que presten asistencia médica, quirúrgica y
     medicación a los beneficiarios, siendo de cargo del mismo la cuota
     correspondiente que deberá ser de un monto no superior al que paga
     ASSE por asistencia médica contratada.

     A los efectos de este literal se entiende por cuota la que paga ASSE
     por afiliación colectiva a entidades de asistencia médica excluidos
     tickets, órdenes o similares.

     Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido
     directamente por los interesados, correspondiendo a ASSE el ejercicio
     del contralor del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las
     entidades de asistencia médica.

     En caso de incumplimiento ASSE intimará la regularización del
     servicio. De no ser acatada la intimación realizada ASSE podrá
     rescindir unilateralmente el contrato de asistencia médica con la
     entidad mutual, poniendo en conocimiento del Ministerio de Salud
     Pública tal circunstancia a los fines pertinentes.

                         II) Subsidios

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo
por causa de enfermedad o accidente, certificados por el Servicio Médico
que designe ASSE, equivalente al setenta por ciento de su sueldo o jornal
básico o habitual.

El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría
fijado por leyes, convenios colectivos, o actos dictados por autoridades
competentes y registrados en la documentación de contralor de trabajo,
excluidas prestaciones en especie, partidas por locomoción, viáticos,
habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El monto máximo mensual de subsidio queda fijado para los jornales en
veinticinco jornales y para los mensuales un sueldo. Se considera salario
habitual a los efectos de la liquidación del subsidio el promedio del
total básico percibido en los ciento ochenta días anteriores a la
enfermedad o accidente. Si durante el período de prestación del subsidio
se operaran aumentos salariales, el monto del subsidio se reliquidará en
proporción a dichos aumentos.
Referencias al artículo

Artículo 8

Los aportes patronales y de los trabajadores que correspondan verter al
Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad del
beneficiario, se calcularán sobre la base del monto del subsidio. El
aporte patronal a que se refiere este artículo, es de cargo de ASSE; el
aporte obrero será descontado del pago.
Referencias al artículo

Artículo 9

Al término de los plazos referenciados en los artículos 14º y 15º de la
ley cesarán los derechos del asegurado a los beneficios del organismo
pudiendo ser dado de baja por la empresa, sin indemnización, sin perjuicio
de la cobertura que le corresponda por su invalidez o desocupación forzosa
(Servicio de Mano de Obra y Empleo, Seguro de Desocupación o Banco de
Previsión Social).

El trabajador y los familiares a los que se refiere el inciso c) del
artículo 8º de la ley mantendrán la afiliación a la institución
asistencial que cubra el servicio a condición de hacerse cargo de la cuota
que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 10

El trabajador dado de alta deberá presentarse a la empresa a que pertenece
dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su otorgamiento,
momento en que comenzará a regir el término de treinta días a que se
refiere el artículo 23º de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 11

Para el caso de trabajadores que aporten por dos o más actividades, la
liquidación de la aportación del subsidio se operará acumulando las
remuneraciones respectivas, rigiendo la limitación establecida por el
artículo 27º de la ley.
Referencias al artículo

Artículo 12

Conjuntamente con el pago del subsidio el trabajador percibirá la doceava
parte del mismo en concepto de aguinaldo.
Referencias al artículo

Artículo 13

En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad de
que se promueva apertura judicial de la sucesión siguiendo el orden de
llamamiento que se expresará sus derecho-habientes percibirán un subsidio
por fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos
sueldos en su caso.

Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar
de la respectiva solicitud.

En caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación ASSE podrá
extender el monto del subsidio hasta el equivalente a doscientos jornales
u ocho sueldos en su caso.

El monto de este subsidio no podrá ser superior a quince veces el monto
del salario mínimo nacional en su valor nominal.

El orden de llamamiento será el siguiente:

1)   Los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esa edad
     incapacitados para el trabajo y el cónyuge supérstite;

2)   Los hijos mayores de dieciocho años, el padre, la madre, los
     hermanos y hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de su
     fallecimiento a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos
     o hermanos, comprende tanto a los legítimos como naturales, adoptivos
     o adoptantes.

Si fueran varios llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en
partes iguales entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados
en un orden heredan los del siguiente.

La ex cónyuge que percibe pensión alimenticia del causante a la fecha del
fallecimiento tendrá derecho a percibir la parte proporcional
correspondiente al tiempo que duró el vínculo matrimonial.

En el caso que la ex cónyuge concurra con hijos lo que deje de percibir
acrecerá a los hijos.
Referencias al artículo

Artículo 14

Hasta tanto ASSE no haga uso de la facultad que prevé el artículo 34º de
la ley, regirán las tasas del cinco por ciento y tres por ciento para los
aportes patronales y obreros, respectivamente. Las empresas deberán hacer
efectivas sus aportaciones y las de sus trabajadores dentro del plazo de
veinte días siguientes al mes que se devengaron las mismas. Igual plazo
tendrán los Seguros Convencionales para efectuar el aporte previsto en el
artículo 44º de la ley.

El incumplimiento de esta obligación por el Seguro Convencional
determinará que el Directorio de ASSE comunique tal circunstancia al Poder
Ejecutivo a los efectos del artículo 47º de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 15

Las empresas comprendidas en la ley deberán presentar a ASSE por
duplicado, una información que contenga como mínimo los siguientes datos:

a)   Nombre, razón social y dirección de la empresa;

b)   Número de afiliación a ASSE y al Banco de Previsión Social;

c)   Nombre y apellido de cada trabajador y número autogenerado;

d)   Cargo o categoría del trabajador;

e)   Total de remuneración percibida detallando rubro por rubro.

El Directorio de ASSE establecerá los plazos en los cuales las empresas
deberán comunicar los movimientos de altas y bajas de su personal, así
como también cualquier modificación de los datos mencionados en las letras
a) a e) inclusive, del presente artículo.

La omisión en la presentación de las planillas será sancionada con una
multa de hasta diez veces el monto de los aportes obreros y patronales que
debe realizar la empresa por el período omitido, sin perjuicio de las
demás responsabilidades legales.
Referencias al artículo

Artículo 16

A los efectos del Capítulo VIII de la ley se entiende por remuneración el
sueldo o salario incluyendo lo que correspondiere por trabajo
extraordinario o a destajo, comisiones, sobresueldos, honorarios o
cualquier otro ingreso que perciba el trabajador en forma permanente en la
industria o servicio y que en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo nacional en su valor nominal. En todos los casos se aportará como
mínimo sobre la base del salario mínimo nacional vigente.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 245/976 de 06/05/1976 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 245/976 de 06/05/1976 artículo 1, Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 258/977 de 11/05/1977 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 258/977 de 11/05/1977 artículo 1, Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011 artículo 46.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 719/978 de 20/12/1978 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 719/978 de 20/12/1978 artículo 1, Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

A los efectos del artículo 49º de la ley, se entenderá que el
contribuyente está en situación regular con ASSE cuando haya cumplido con
sus aportaciones mensuales y esté cumpliendo regularmente con el régimen
de facilidades de pago que se le hubiere otorgado.

En los casos previstos en el literal a) de dicho artículo 49º, para
obtener el certificado se requerirá previamente la realización del avalúo
y de resultar deuda, la misma deberá ser cancelada.

Los certificados que expida ASSE por aplicación de la disposición legal
referida en este artículo, tendrán validez por el término de noventa días
a partir de su expedición con excepción de los certificados para tramitar
permisos de importación los cuales tendrán validez por ciento ochenta
días.
Referencias al artículo

Artículo 37

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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