SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD




Promulgación: 08/01/1976
Publicación: 28/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 36
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975.
Referencias a toda la norma

Artículo 7

Los asegurados tendrán los siguientes derechos:

                         I) Asistencia médica

A)   Asistencia médica, quirúrgica y medicación, en los niveles que
     suministran las entidades mutuales u organismos afines a los cuales
     se encuentran afiliados sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     Esta prestación tendrá lugar desde la fecha de ingreso del trabajador
     en las actividades comprendidas en el artículo 4º de la ley que se
     reglamenta y se mantendrá mientras continúe la relación de trabajo;

B)   Los trabajadores amparados por la presente ley que se acojan a los
     beneficios del adelanto pre-jubilatorio o la jubilación en su caso,
     seguirán afiliados a ASSE, al sólo efecto de la asistencia médica,
     quirúrgica y medicación sin perjuicio de la facultad del Directorio
     de ASSE de otorgar servicios complementarios por razones fundadas.

     El importe de la cuota será igual al que pague ASSE por afiliación
     colectiva de sus beneficiarios;

C)   Afiliar a sus padres, cónyuges, hijos, hermanos y hermanas que estén
     a su cargo y que integren el núcleo familiar, a entidades mutuales u
     organismos afines que presten asistencia médica, quirúrgica y
     medicación a los beneficiarios, siendo de cargo del mismo la cuota
     correspondiente que deberá ser de un monto no superior al que paga
     ASSE por asistencia médica contratada.

     A los efectos de este literal se entiende por cuota la que paga ASSE
     por afiliación colectiva a entidades de asistencia médica excluidos
     tickets, órdenes o similares.

     Este derecho de los integrantes del núcleo familiar será ejercido
     directamente por los interesados, correspondiendo a ASSE el ejercicio
     del contralor del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las
     entidades de asistencia médica.

     En caso de incumplimiento ASSE intimará la regularización del
     servicio. De no ser acatada la intimación realizada ASSE podrá
     rescindir unilateralmente el contrato de asistencia médica con la
     entidad mutual, poniendo en conocimiento del Ministerio de Salud
     Pública tal circunstancia a los fines pertinentes.

                         II) Subsidios

Un subsidio en todo caso que el asegurado no pueda desempeñar su empleo
por causa de enfermedad o accidente, certificados por el Servicio Médico
que designe ASSE, equivalente al setenta por ciento de su sueldo o jornal
básico o habitual.

El sueldo o jornal básico es el que corresponde a su cargo o categoría
fijado por leyes, convenios colectivos, o actos dictados por autoridades
competentes y registrados en la documentación de contralor de trabajo,
excluidas prestaciones en especie, partidas por locomoción, viáticos,
habilitación, quebrantos de caja, horas extras y retribuciones especiales.

El monto máximo mensual de subsidio queda fijado para los jornales en
veinticinco jornales y para los mensuales un sueldo. Se considera salario
habitual a los efectos de la liquidación del subsidio el promedio del
total básico percibido en los ciento ochenta días anteriores a la
enfermedad o accidente. Si durante el período de prestación del subsidio
se operaran aumentos salariales, el monto del subsidio se reliquidará en
proporción a dichos aumentos.
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