Fecha de Publicación: 24/12/1975
Página: 666-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 966/975

Se reglamenta la percepción, documentación y contralor del Impuesto Específico al Consumo.


                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD


Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 18 de diciembre de 1975.

Visto: el impuesto creado por los artículos 373º a 377º de la ley 14.416
de 28 de agosto de 1975.

Considerando: que las mencionadas disposiciones cometen al Poder
Ejecutivo:

I) La fijación de las tasas del tributo y su fecha de vigencia (Art.
373º);

II) La determinación de los valores fictos sobre los que se aplicará la
tasa del impuesto (Art. 374º);

III) La reglamentación de la percepción, documentación y contralor del
tributo (Art. 377º).

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Organismo Recaudador.- El Impuesto Específico al Consumo a que se refieren
los artículos 373º y siguientes de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975
será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

Contribuyente.- Son contribuyentes del impuesto los fabricantes y los
importadores que realicen la primera enajenación a cualquier título de los
bienes gravados.

Artículo 3

Inscripción.- Los obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el
Registro de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva previamente
a la iniciación de actividades.

 Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta dispondrán de plazo
para inscribirse hasta el 31 de diciembre de 1975.

 No será necesaria la inscripción de los contribuyentes de los impuestos a
los vinos vermouth, a los alcoholes, a las bebidas alcohólicas, a las
bebidas sin alcohol, a los artículos de perfumería y tocador, a la cerveza
y a los tabacos, cigarros y cigarrillos, cuya derogación se hace efectiva
en este decreto.

Artículo 4

Domicilio.- Los contribuyentes deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos por el artículo 27º del Código Tributario.

 Los cambios de domicilio deberán comunicarse ante el Registro de
Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó el
cambio. El incumplimiento de este requisito en el plazo establecido dará
lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la
validez del domicilio constituidos a los efectos administrativos y
judiciales.

Artículo 5

Eliminación del Registro de Contribuyentes.- La Dirección dispondrá la
eliminación del registro, previa inscripción si lo considera necesario, de
los contribuyentes que lo soliciten por haber cesado en su condición de
tales, siempre que hubieren cumplido con todas sus obligaciones relativas
al impuesto.

Artículo 6

Obligación de facturar.- Las disposiciones referentes a la documentación
de operaciones y registración contable, vigentes para el Impuesto al Valor
Agregado, serán de aplicación a los contribuyentes del impuesto que se
reglamenta. No será necesario discriminar el impuesto específico al
consumo en la documentación de las ventas.

Artículo 7

Libros especiales.- La Dirección podrá exigir que se lleven libros o
registros especiales de las operaciones propias y las realizadas por
cuenta de terceros relativos a la materia imponible.

 En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá
determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones
legales que puedan corresponder.

Artículo 8

Declaración jurada y pago.- El impuesto específico al consumo será
liquidado mensualmente.

 Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada en el lugar y
forma que establezca la Dirección General Impositiva y abonar el impuesto
resultante, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes al de la
realización de las operaciones gravadas.

 Asimismo, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro
del mes inmediato siguiente por los meses en que no hubieran realizado
operaciones gravadas.

Artículo 9

Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.

Artículo 10

Exportaciones.- En caso de exportar bienes gravados, los contribuyentes
dejarán constancia de la operación de declaración jurada del mes en que se
hubiera realizado, detallando los bienes exportados.

 A los efectos del impuesto que se reglamenta, se consideran exportaciones
los aprovisionamientos de naves.

Artículo 11

Importaciones.- No se autorizará el despacho de bienes gravados por el
impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del
propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes o de que no
corresponde el pago.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior, indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país. Cuando el importador no fuere
contribuyente, el impuesto deberá pagarse previamente al despacho.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección
General Impositiva.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 12

Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en le caso de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.

 En tales casos, la Dirección General Impositiva hará entrega de los
timbres de control que se disponen en este decreto o estampillas de
tabacos, previo cobro de impuesto correspondiente, a fin de que sean
adheridos a los bienes antes de su salida del recinto aduanero.

Artículo 13

Vigencia.- El impuesto específico al consumo se aplicará a los hechos
generadores que ocurran a partir del 1º de enero de 1976.

 A partir de la misma fecha se hará efectiva la derogación de los
impuestos internos a que se refieren los Títulos XXVIII, XXIX, XXX, XXXII,
XXXIII y XXXIV del Texto Ordenado - 1975.

 Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago de
los impuestos derogados serán los establecidos en las normas
reglamentarias vigentes a la fecha.

Artículo 14

Clausura de empresas.- Dentro del mes de clausura del establecimiento el
contribuyente deberá presentar inventario detallado de los bienes gravados
y pagar el impuesto que corresponda sobre tales existencias, a menos que
opte por liquidar el tributo de acuerdo a las enajenaciones realmente
efectuadas. En tal caso, seguirá presentando declaraciones juradas y
realizando los pagos correspondientes hasta la terminación de las
existencias.

Artículo 15

Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una
empresa, el vendedor deberá presentar declaración jurada en la que
liquidará el impuesto que corresponda al período comprendido entre el
comienzo del mes y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento,
incluyendo los bienes gravados transferidos y abonar el impuesto
resultante.

 Si hubiera bienes gravados que quedara en poder del enajenante se
aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior.

 La declaración jurada a presentar por el vendedor deberá contener todos
los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora.

 El contribuyente sucesor deberá inscribirse en el Registro de
Contribuyentes previamente a la toma de posesión del establecimiento y
presentará declaración jurada dentro del mes siguiente al de la iniciación
de actividades a los efectos de liquidar el impuesto por el período
comprendido entre la fecha de iniciación y el cierre del mes.

                               CAPITULO II

               Disposiciones relativas a bebidas gravadas.-

Artículo 16

Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los
bienes mencionados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 373º de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán detallar la cantidad de
envases enajenados de cada marca y clase de bebida discriminados por
capacidad tanto en la documentación de ventas como en los libros de
contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones.

 Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con
respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieren devuelto.

 En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.

 El análisis de las cantidades físicas enajenadas, podrá ser realizado en
forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.

Artículo 17

Monto del Impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad
neta de litros enajenados por el gravamen unitario que se fija en este
decreto.

 A los efectos de la aplicación del impuesto en el caso de la enajenación
de concentrados para elaborar bebidas cuya venta se halla alcanzada por el
tributo, se computarán los litros que pueden producirse con dichos
concentrados.

Artículo 18

Declaración.- Los contribuyentes deberán formular una declaración jurada
en el mes de enero de cada año en la que detallarán las marcas o
denominaciones de las bebida que fabriquen, su especificación y la
capacidad de los envases que utilicen para el expendio de cada bebida.

Artículo 19

Productos nuevos.- Cuando los contribuyentes dispongan librar al consumo
otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además, de los
precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización.

 La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte
días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.

Artículo 20

Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá
por:

I)   Bebidas del numeral 1) del artículo 373º de la ley 14.416, de 28 de
     agosto de 1975:

     a)   Vino Vermouth.- Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
          vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
          vínico, azúcar puro (Sacarosa) o mosto de uva, sustancias
          aromáticas o amargas admitida y colorantes con caramelo con una
          graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;

     b)   Vinos Finos.- Son aquellos vinos comunes cuya graduación
          alcohólica sumado el alcohol real al alcohol en potencia exceda
          de 14º G.L.;

     c)   Vinos Licorosos.- Comprenden: a) Vinos secos encabezados; b)
          Vinos semidulces, abocados, producto de una fermentación parcial
          detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
          resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
          Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
          alcohólica inferior a 15º G.L. ni superior a 22º G.L.;

     d)   Vinos Espumantes o Espumosos.- Son aquellos cuya efervescencia
          proviene bien de una fermentación alcohólica espontánea o
          producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
          anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el

          momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
          constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
          espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
          los vinos comunes denominados frisantes;

     e)   Vinos Especiales.- Son aquellos aperitivos como ser Jerez,
          Quina, vino de kola, etc. y vinos medicinales;

     f)   Champagne.- Vino que se incluye dentro de los espumantes o
          espumosos.

II)  Bebidas alcohólicas:

      Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
     destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
     como alcohol o aguardiantes edulcorados que contengan especias o
     sustancias aromáticas.

III) Bebidas sin alcohol:

     a)   Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
          contengan como mínimo 10% de jugos de frutas: bebidas
          analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboran en base al 10%
          de jugos de fruta natural, adicionado o no de esencia y otros
          productos que resalten sus cualidades organolépticas;

     b)   Agua mineral: Es el agua de origen profundo o endógeno,
          gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
          familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
          Bromatológico

     c)   Sodas: agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
          mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

  
                              CAPITULO III

     Disposiciones relativas a alcoholes y a perfumería y tocador.-

Artículo 21

Monto imponible del impuesto.- El impuesto correspondiente a la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2, 3 y 8 del
artículo 373º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, será liquidado
por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del
Impuesto al Valor Agregado.

 Los bienes gravados que se hubieran enajenado a título gratuito se
computarán a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para
operaciones a título oneroso.

Artículo 22

Tasas.- Las tasas del impuesto correspondiente a la enajenación de
alcoholes de los numerales 2) y 3) del artículo 373º de la ley 14.416 de
28 de agosto de 1974 serán las establecidas en dichos numerales.

 Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8) del citado artículo.

Artículo 23

Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de
establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y
las de permuta, se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 24

Deducciones.- Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas
los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa,
devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes
posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y
registren debidamente.

 Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones
que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de
análoga naturaleza, o por el transcurso de cuatro años contados a partir
de la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber
gestionado judicialmente el cobro.

Artículo 25

Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas
provenientes de créditos deducidos por haber sido considerados incobrables
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se
hubieren cobrado.

Artículo 26

Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se
integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el
contribuyente, tales como acarreos, envases, intereses y recargos por
financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los
efectos de la aplicación del impuesto.

Artículo 27

Definiciones.- Los bienes del numeral 8) del artículo 373º de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975, cuya enajenación se halla gravada por
este impuesto son los siguientes:

a)   Cosméticos: Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados o
     pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
     limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar su aspecto y, en
     general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
     Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
     medicamentos.

b)   Perfumería en general: Artículos elaborados en base a mezclas de
     sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
     comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor.

c)   Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
     humano para su exclusivo embellecimiento: Artificio fabricado con
     material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
     procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
     embellecimiento.

d)   Máquinas de afeitar: Instrumento que se usa para rasurar, con el
     aditamento o no de un elemento cortante.

e)   Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: Adminículos
     utilizados para la aplicación de cosméticos.
     
                                CAPITULO IV

                      Tabacos, cigarros y cigarrillos.-

Artículo 28

Monto del Impuesto.- El impuesto se calculará sobre el precio de venta
máximo fijado para el consumo aplicándose las siguientes tasas:

a)   58% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja habanos.

b)   40% para tabacos destinados a Departamentos de frontera, y

c)   42% para cigarros de hoja no habanos.

Artículo 29

Envases.- Los envases de los bienes gravados fabricados en el país
llevarán impresos el nombre y domicilio del contribuyentes así como el
precio de venta máximo fijado para el consumo.

Artículo 30

Bienes importados.- El impuesto correspondiente a los bienes importados se
justificará mediante la aplicación de estampillas o fajas las que deberán
llevar impreso el precio de venta máximo del bien. Estas enajenaciones no
se incluirán en la Declaración Jurada mensual.

Artículo 31

Estampillas.- Las estampillas o fajas a que se refiere el artículo
anterior serán entregadas por la Dirección General Impositiva previo pago
del impuesto correspondiente o con cargo a su pago dentro de los treinta
días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º.

 En caso de otorgarse plazo para el pago, se deberá constituir garantía
suficiente a juicio de la Administración.

Artículo 32

Impresión.- En el acto de retirar las estampillas o fajas, los
contribuyentes declararán el importe por el cual se habrá de valorarlas.
La impresión de los valores será realizada en presencia del funcionarios
designado por la Dirección General Impositiva, quien dejará constancia en
actas de la impresión realizada.

Artículo 33

Colocación de valores.- Las estampillas o fajas se colocarán íntegramente
sin cercenamiento alguno, perfectamente adheridas en toda su extensión, de
modo que no pueda abrirse el envase sin desgarrarse.

 Los cigarros de hoja, llevarán la estampilla que corresponda adherida a
la parte media, sin superponerse a la estampilla o anillos que contengan y
el acondicionamiento de éstos en los envases se efectuará en forma que no
dificulte la verificación del estampillado.

Artículo 34

Control.- Las estampillas a que se refiere el presente capítulo ejercerán,
además, la función de control, siendo aplicables las normas que sobre
timbres de control se establecen en el presente decreto.


                               CAPITULO V

                           Timbres de Control.-

Artículo 35

Timbres de control.- Las bebidas alcohólicas, excepto cañas y grapas,
deberán llevar un timbre de control que deberá ser adherido al tapón y
gollete de la botella, en forma tal que tenga que ser desgarrado al abrir
el envase.

Artículo 36

Entrega de timbres.- La Dirección General Impositiva hará entrega a los
contribuyentes de un número prudencial de timbres de control atendiendo a
las ventas que realicen quedando facultada para aumentar o reducir dicha
existencia en función de la variación que experimenten las ventas.

Artículo 37

Retiro.- Los contribuyentes tendrán derecho a retirar timbres de control
en igual cantidad que el número de unidades enajenadas que resulten de la
declaración jurada del mes anterior.

Artículo 38

Precio.- La Dirección General Impositiva fijará por resolución el precio
de venta de los timbres de control.

Artículo 39

Existencias.- Los contribuyentes no podrán poseer en sus locales más
timbres de control de los que resulten de la entrega a que se refiere el
artículo 36º más los recibidos al presentar la declaración jurada mensual,
menos los correspondientes a los bienes enajenados. El excedente que
pudiera comprobarse hará presumir defraudación y será sancionado de
acuerdo a las normas vigentes.

Artículo 40

Cese de actividades.- La existencia de timbres de control deberá ser
devuelta al cesar las actividades gravadas.

Artículo 41

Infracción.- Los bienes a que se refiere este Capítulo que carecieran de
timbres de control se considerarán en infracción, cualquiera fuera su
tenedor o propietario, la que será sancionada con la multa correspondiente
y el comiso del bien en infracción.

 Lo dispuesto precedentemente no se aplicará a los bienes que se hallaran
depositado en el local del sujeto pasivo.


                                CAPITULO VI
     
                      Derogaciones - Precios Fictos

Artículo 42

Derogación.- Deróganse las disposiciones vigentes que establecían
obligaciones de adherir timbres de control.

Artículo 43

Precios fictos por litro.- Fíjanse los siguientes valores y tasas para la
aplicación del impuesto:


     Numeral 1)                             Ficto     Tasa     Impuesto
                                             N$        N$         N$
     ----------                             -----     ----     --------
Vermouth................................     2.30      13        0.299
Champagne...............................     6.70      13        0.871
Moscato.................................     4.10      13        0.533
Garnacha................................     3.60      13        0.468
Jerez...................................     5.50      13        0.715
Manzanilla..............................     4.30      13        0.559
Oporto..................................     4.90      13        0.637
Marsala.................................     5.80      13        0.754
Mistela.................................     5.80      13        0.754
Seco....................................     3.00      13        0.390
No especificado.........................     5.50      13        0.715


                                            Ficto     Tasa     Impuesto
                                             N$        N$         N$
                                            -----     ----     --------

     Numeral 4)

Amarga..................................     4.10      70        2.87
Amaro...................................     4.90      70        3.43
Anís....................................     4.90      70        3.43
Bitter..................................     5.90      70        4.13
Caña común..............................     3.80      70        2.66
Caña Espinillar.........................     7.20      70        5.04
Cocktail................................     4.50      70        3.15
Cognac..................................    12.20      70        8.54
Fernet..................................     7.00      70        4.90
Gin.....................................     5.10      70        3.57
Ginebra.................................     4.50      70        3.15
Guindado................................     3.70      70        2.59
Grappa..................................     3.50      70        2.45
Jerezano................................     2.10      70        1.47
Licores.................................     7.40      70        5.18
Ron.....................................     9.00      70        6.30
Uvita...................................     4.30      70        3.01
Vodka...................................     6.30      70        4.41
Whisky Mac Pay..........................    17.70      70       12.39
Whisky nacionales.......................    11.10      70        7.77
No especificados........................     5.00      70        3.50

     Numeral 5)

Nacionales..............................     0.70      17        0.119

     Numeral 6)

Base jugos de frutas....................     0.90      12        0.108
Aguas minerales y sodas.................     0.25      12        0.030

     Numeral 7)

Maltas..................................     0.58      20        0.116
Demás nacionales........................     0.75      20        0.150

 En todos los casos, el ficto para las bebidas importadas será el doble
del fijado para las de origen nacional.

Artículo 44

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- VALENTIN ARISMENDI.
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