Fecha de Publicación: 24/12/1975
Página: 666-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

Infracción.- Los bienes a que se refiere este Capítulo que carecieran de
timbres de control se considerarán en infracción, cualquiera fuera su
tenedor o propietario, la que será sancionada con la multa correspondiente
y el comiso del bien en infracción.

 Lo dispuesto precedentemente no se aplicará a los bienes que se hallaran
depositado en el local del sujeto pasivo.


                                CAPITULO VI
     
                      Derogaciones - Precios Fictos
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