Fecha de Publicación: 24/12/1975
Página: 666-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá
por:

I)   Bebidas del numeral 1) del artículo 373º de la ley 14.416, de 28 de
     agosto de 1975:

     a)   Vino Vermouth.- Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
          vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
          vínico, azúcar puro (Sacarosa) o mosto de uva, sustancias
          aromáticas o amargas admitida y colorantes con caramelo con una
          graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;

     b)   Vinos Finos.- Son aquellos vinos comunes cuya graduación
          alcohólica sumado el alcohol real al alcohol en potencia exceda
          de 14º G.L.;

     c)   Vinos Licorosos.- Comprenden: a) Vinos secos encabezados; b)
          Vinos semidulces, abocados, producto de una fermentación parcial
          detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
          resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
          Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
          alcohólica inferior a 15º G.L. ni superior a 22º G.L.;

     d)   Vinos Espumantes o Espumosos.- Son aquellos cuya efervescencia
          proviene bien de una fermentación alcohólica espontánea o
          producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
          anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el

          momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
          constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
          espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
          los vinos comunes denominados frisantes;

     e)   Vinos Especiales.- Son aquellos aperitivos como ser Jerez,
          Quina, vino de kola, etc. y vinos medicinales;

     f)   Champagne.- Vino que se incluye dentro de los espumantes o
          espumosos.

II)  Bebidas alcohólicas:

      Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
     destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
     como alcohol o aguardiantes edulcorados que contengan especias o
     sustancias aromáticas.

III) Bebidas sin alcohol:

     a)   Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
          contengan como mínimo 10% de jugos de frutas: bebidas
          analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboran en base al 10%
          de jugos de fruta natural, adicionado o no de esencia y otros
          productos que resalten sus cualidades organolépticas;

     b)   Agua mineral: Es el agua de origen profundo o endógeno,
          gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
          familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
          Bromatológico

     c)   Sodas: agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
          mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.

  
                              CAPITULO III

     Disposiciones relativas a alcoholes y a perfumería y tocador.-
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