Fecha de Publicación: 24/12/1975
Página: 666-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

Importaciones.- No se autorizará el despacho de bienes gravados por el
impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del
propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes o de que no
corresponde el pago.

 Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.

 Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior, indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país. Cuando el importador no fuere
contribuyente, el impuesto deberá pagarse previamente al despacho.

 La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección
General Impositiva.

 Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
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