Fecha de Publicación: 21/05/2026
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 95/026

Dispónense modificaciones al régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de entidades no residentes gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
(2.063*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                             Montevideo, 6 de Mayo de 2026

   VISTO: el régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de entidades no residentes gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF);

   RESULTANDO: que el mencionado régimen fue objeto de modificaciones por la Ley de Presupuesto Nacional;

   CONSIDERANDO: I) que las modificaciones legales reseñadas responden a un propósito de equidad desde el punto de vista fiscal y a la necesidad de realizar ajustes correctivos para efectivizar la recaudación ya existente;

   II) que resulta necesario reglamentar las referidas disposiciones legales a efectos de asegurar su adecuada aplicación, dotando de certeza jurídica a los contribuyentes y a la Administración Tributaria;

   III) que corresponde establecer disposiciones relativas a la determinación del monto imponible, la aplicación del régimen de transparencia fiscal, la tributación de dividendos y utilidades, así como los mecanismos de retención y designación de responsables;

   IV) que asimismo procede instrumentar las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, incluyendo la implementación de regímenes de retención y la regulación del cómputo de créditos fiscales por impuestos pagados en el exterior;

   V) que las disposiciones proyectadas aseguran la coherencia del sistema tributario y la efectiva aplicación de la normativa legal vigente;

   ATENTO: a lo establecido por los artículos Nros 645°, 646°, 651°, 653° y 654° de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, que dispuso modificaciones a los Títulos 4 y 7 del Texto Ordenado 2023 relacionadas al referido régimen,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Agrégase al apartado 1 del artículo 1° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "La condición establecida en el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se verificará aun cuando el fondo de inversión abierto mantenga durante todo el ejercicio fiscal un máximo del 3% (tres por ciento) del total de sus activos en fondos a la vista situados en la República."

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.

   La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.

   Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

   Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.

   La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023."

Artículo 3

   Sustitúyese el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "2. Las rentas correspondientes a:
       I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del 
          artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan 
          exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los 
          literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto    
          Ordenado 2023.
      II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del 
          citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de 
          generar las rentas referidas en el apartado anterior"

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 6° bis.- Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).

   Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.

   La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.

   Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:

   i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
   ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.

   Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.

   También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
   numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas
   se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025
   inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y

b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
   con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
   cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
   las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
   beneficiario final a que refiere el inciso primero.

   El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción".

Artículo 5

   Deróganse los artículos 6° ter, 6° quater y 6° quinquies del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 16° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 16°.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

   a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

   b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:

   i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

   ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).

   También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios."

Artículo 7

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichas rentas."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 17° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 17° bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de imputación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 20° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 20°.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

   Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

   En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 20° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 20° bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

   A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023."

Artículo 11

   Sustitúyese el último inciso del artículo 20° ter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en las rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 3°, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."

Artículo 12

   Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:

   "Artículo 22° ter.- Títulos sin interés explícito.- El rendimiento de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que no prevean un interés explícito, tales como los valores "cupón cero", se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente, siempre que se mantenga el título hasta el vencimiento."

Artículo 13

   Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:

   "Artículo 22° quater.- Títulos con interés explícito.- Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que expliciten el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos.

   Cuando los títulos a que refiere el inciso anterior hayan sido adquiridos por un valor distinto de su valor nominal, la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, que podrá ser positivo o negativo, se considerará rendimiento de capital mobiliario en caso de que dichos títulos se mantengan hasta el vencimiento."

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 24° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 24°.- (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

   A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

   B) Las transferencias por el modo sucesión y las que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.

   C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

   D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes."

Artículo 15

   Agrégase como inciso segundo del artículo 25° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente:

   "No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación."

Artículo 16

   Sustituyese el artículo 26° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 26° bis.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
   determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7
   del Texto Ordenado 2023, según corresponda.

B) El costo fiscal del inmueble enajenado.

   El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.

   Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.

   El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI)."

Artículo 17

   Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 26° ter.- Bienes adjudicados por partición.- A efectos de
   determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
   correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
   partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
   adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
   actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
   artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según
   corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo
   de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por
   el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°
   bis, según corresponda.

   En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
   valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
   artículo 32°.

   A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
   del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de
   los bienes por el condominio.

   La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
   entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
   sucesorio."

Artículo 18

   Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
   "Artículo 29° ter.- Rentas originadas en otras transmisiones
   patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de
   otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta
   derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia
   entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo
   dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,
   según corresponda.

B) El costo fiscal de los bienes enajenados.

   El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en
   que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior
   al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se
   enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios
   diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el
   promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.

   Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que
   coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su
   valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos
   hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta
   sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

   La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de
   diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que
   figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de
   Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),
   que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la
   referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.

   El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable
   aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.
   La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse
   mediante declaración jurada en los términos y condiciones que
   establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

   La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto
   en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a
   juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así
   como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos
   precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de
   participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023."

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 30° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007 por el siguiente:

   "Artículo 30°.- (Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

   Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.

   También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso."

Artículo 20

   Sustitúyese el literal B) del artículo 33° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "B) Otras Rentas:

Tasa
Rentas comprendidas en el apartado i) del artículo 24° BIS del Título que se reglamenta.
6%
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38° del Título que se reglamenta y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de dicho Título.
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24° de dicho Título.
7%
Restantes Rentas.
12%"

Artículo 21

   Sustitúyese el literal C) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:

   i) Rentas gravadas por dicho tributo.

   ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.

   Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.

   Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el régimen de contabilidad suficiente.

   Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República."

Artículo 22

   Sustitúyese el literal N) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
   y no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos
   patrimoniales que les den origen provengan de activos cuyas rentas
   sean objeto del régimen de imputación definidos en el artículo 21° del
   Título que se reglamenta."

Artículo 23

   Sustitúyese el literal Ñ) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
   residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras
   provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales
   rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
   Residentes (IRNR).

   Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad
   no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a
   8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, dichos
   rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados
   directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las
   Personas Físicas (IRPF), en tanto estos sean los beneficiarios finales
   de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal
   fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere
   el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en
   lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del
   5% (cinco por ciento)."

Artículo 24

   Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 36° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades
   residentes que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza
   de arrendamientos."
   "d) Las entidades residentes no incluidas en los literales anteriores
   que administran propiedades realizando la cobranza de
   arrendamientos."

Artículo 25

   Sustitúyese el literal a) del artículo 37° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos
   de inmuebles situados en la República."

Artículo 26

   Sustitúyese el literal g) del artículo 39° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
   Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de
   Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de
   los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos
   que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o
   pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
   inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se
   verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán
   acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que
   éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
   efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una
   persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de
   imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto."

Artículo 27

   Agrégase al artículo 39° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°."

Artículo 28

   Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 44° quater.- Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

   Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.

   La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).

   El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año."

Artículo 29

   Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:

   "Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

   Artículo 44° quinquies.- Responsables.- Desígnanse responsables por
   obligaciones tributarias de terceros de este impuesto, por las rentas
   comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, a
   las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del
   contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en la
   República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes
   de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la
   custodia de dichos activos.

   Artículo 44° sexies.- Determinación de la retención y comunicación al
   responsable.- La determinación de la retención a que refiere el
   artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas
   acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
   a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%
   (ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las
   retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio
   hasta el mes anterior.

   Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
   exterior por tales rentas.

   La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
   impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
   crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
   reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
   podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
   el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
   exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

    -  La identidad del contribuyente,
    -  El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
       fueron oportunamente retenidos.
    -  La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
       practicó la retención correspondiente.
    -  Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en 
       la República.
    -  El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

   Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
   retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
   excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
   las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
   responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
   efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
   Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

   Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
   comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
   la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
   responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
   en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado
   podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado
   durante el transcurso del año.

   La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
   verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

   El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en
   idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
   originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

   Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
   sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
   que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
   por ciento).

   A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
   artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
   el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
   declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
   que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
   responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
   exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

   El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
   será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
   renta generada.

   Artículo 44° septies. Responsables.- Desígnanse responsables por
   obligaciones tributarias de terceros de este impuesto a:

a) entidades no residentes cuando hayan designado representante en virtud
   de lo dispuesto en el artículo 23° del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
   contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
   imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
   Ordenado 2023.

b) Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE) por el impuesto correspondiente a las rentas que los
   contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
   imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
   Ordenado 2023.

   Artículo 44° octies.- Determinación de la retención.- La determinación
   de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará
   mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del
   ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así
   obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al
   monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que
   correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.

   Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
   exterior por tales rentas.

   La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
   impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
   crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
   reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
   podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
   el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
   exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

    -  La identidad del contribuyente.
    -  El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
       fueron oportunamente retenidos.
    -  La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
       practicó la retención correspondiente.
       Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en 
       la República.
    -  El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

   Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
   retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
   excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
   las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
   responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
   efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
   Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

   Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
   comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
   la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
   responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
   en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio
   comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser
   modificado durante el transcurso del año.

   La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
   verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

   El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en
   idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
   originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

   Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
   sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
   que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
   por ciento).
   Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la
   retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición
   de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la
   Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la
   misma.

   A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
   artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
   el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
   declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
   que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
   responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
   exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

   El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
   será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
   renta generada.

   Artículo 44° nonies.- Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones
   a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a
   verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de
   julio.

   Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no
   cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la
   retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se
   realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal
   circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses
   sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para
   efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de
   junio.

   Artículo 44° decies.- Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto
   en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo
   44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos
   de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,
   por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos
   rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).

   Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio
   de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por
   solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que
   establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya
   identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,
   dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos
   de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo
   semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a
   ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda.

   Artículo 44° undecies.- Superposición.- Cuando exista más de un
   responsable designado por las rentas a que refiere el numeral 2) del
   inciso primero del artículo 3°, la retención deberá realizarla el
   responsable designado en el artículo 44° quinquies, quedando los
   restantes responsables liberados de efectuar la misma. En caso de no
   existir dicho responsable, la retención será realizada por el
   designado en el artículo 44° septies.

   Artículo 44° duodecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
   Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de
   capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso
   primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales
   del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

   Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de
   los ingresos devengados en el período.

   Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
   condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
   cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
   lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
   correspondiente.

   Artículo 44° terdecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
   mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
   obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
   patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
   del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
   impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

   La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
   acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
   a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
   12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
   corresponde.

   Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
   condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
   cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
   lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
   correspondiente.

   Artículo 44° quaterdecies.- Régimen simplificado.- Establécese un
   régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas
   comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,
   mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto
   por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y
   cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las
   referidas rentas.

   Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años
   consecutivos.

   A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de
   la unidad indexada al cierre del ejercicio.

   La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que operará el presente régimen."

Artículo 30

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 76° bis del
   Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

   "Artículo 76° bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
   exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
   el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo
   3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta
   análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las
   Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El
   crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto
   calculado en forma previa a tal deducción.

   Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a
   título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en
   virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis."

Artículo 31

   Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:

   "Artículo 76° ter.- Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los
   No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los
   contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las
   Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas
   comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del
   Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las
   Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se
   encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá
   superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
   deducción."

Artículo 32

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; VALERIA CSUKASI; MARTÍN VALLCORBA; SANDRA LAZO; JOSÉ CARLOS MAHÍA; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; JUAN CASTILLO; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
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