Decreto 95/026
Dispónense modificaciones al régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de entidades no residentes gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
(2.063*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 6 de Mayo de 2026
VISTO: el régimen tributario aplicable a las rentas provenientes de entidades no residentes gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF);
RESULTANDO: que el mencionado régimen fue objeto de modificaciones por la Ley de Presupuesto Nacional;
CONSIDERANDO: I) que las modificaciones legales reseñadas responden a un propósito de equidad desde el punto de vista fiscal y a la necesidad de realizar ajustes correctivos para efectivizar la recaudación ya existente;
II) que resulta necesario reglamentar las referidas disposiciones legales a efectos de asegurar su adecuada aplicación, dotando de certeza jurídica a los contribuyentes y a la Administración Tributaria;
III) que corresponde establecer disposiciones relativas a la determinación del monto imponible, la aplicación del régimen de transparencia fiscal, la tributación de dividendos y utilidades, así como los mecanismos de retención y designación de responsables;
IV) que asimismo procede instrumentar las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo, incluyendo la implementación de regímenes de retención y la regulación del cómputo de créditos fiscales por impuestos pagados en el exterior;
V) que las disposiciones proyectadas aseguran la coherencia del sistema tributario y la efectiva aplicación de la normativa legal vigente;
ATENTO: a lo establecido por los artículos Nros 645°, 646°, 651°, 653° y 654° de la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025, que dispuso modificaciones a los Títulos 4 y 7 del Texto Ordenado 2023 relacionadas al referido régimen,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Agrégase al apartado 1 del artículo 1° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"La condición establecida en el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se verificará aun cuando el fondo de inversión abierto mantenga durante todo el ejercicio fiscal un máximo del 3% (tres por ciento) del total de sus activos en fondos a la vista situados en la República."
Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 6°.- Rentas comprendidas en el IRPF. Opción.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por liquidar dichas rentas como comprendidas en el impuesto que se reglamenta. A tales efectos no se considerarán las rentas obtenidas en relación de dependencia ni las originadas en Servicios prestados en los Consulados, Embajadas y Representaciones Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su sede en el país, siempre que el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad otorgada por el artículo 10° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008.
La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7 del Texto Ordenado 2023, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades de entidades residentes, y de las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del referido Título; y para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva (DGI) dentro de los 3 (tres) meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Una vez ejercida la opción, deberá continuarse liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios.
La opción regulada en el presente artículo podrá ser ejercida, en las mismas condiciones, por entidades que atribuyen rentas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023."
Sustitúyese el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"2. Las rentas correspondientes a:
I) Los rendimientos del capital a que refiere el literal A) del
artículo 2° derivado de activos situados en el exterior. Quedan
exceptuadas del presente apartado las rentas comprendidas en los
literales A), C) y D)del artículo 18° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
II) Los incrementos patrimoniales a que refiere el literal B) del
citado artículo 2°, con relación a los activos pasibles de
generar las rentas referidas en el apartado anterior"
Sustitúyese el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 6° bis.- Régimen de Imputación.- Las rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3° que sean obtenidas por entidades no residentes o por entidades residentes incluidas en los numerales 1) a 8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 serán imputadas directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto dichos contribuyentes sean los beneficiarios finales de las entidades que obtengan las referidas rentas. A tal fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del 5% (cinco por ciento).
Los cuotapartistas de los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 podrán superar el referido porcentaje mínimo en 30 (treinta) días durante cada año civil, sin quedar alcanzados por el régimen de imputación, siempre que dicho exceso provenga de modificaciones pasivas en las participaciones patrimoniales o sea producto de la creación del fondo. A tales efectos, se considerarán modificaciones pasivas a aquellas que resulten de cambios en la composición de cuotapartistas del fondo sin que medie una inversión real por parte de aquellos que excedan el referido mínimo.
La imputación a que refiere el inciso primero se determinará considerando la proporción de participación en el patrimonio que tenga la persona física residente en dichas entidades.
Solamente quedan comprendidas en el régimen de imputación las rentas que se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, ha efectuado la inversión en el exterior en forma directa o a través de una entidad. Quedan comprendidas asimismo, las rentas a que refiere el inciso primero obtenidas por los sujetos que verifiquen la condición de beneficiarios actuales de fideicomisos, fondos de inversión o entidades similares, no residentes, en tanto se verifique lo dispuesto en el inciso primero. En caso de no existir beneficiario actual, las rentas se asignarán al fideicomitente hasta tanto no se configure la condición de beneficiario.
Las rentas a computar por el contribuyente se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación.
También podrán optar por el presente régimen de imputación las entidades residentes y no residentes comprendidas en el mismo cuando se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Las rentas obtenidas por dichas entidades sean las comprendidas en el
numeral 2) del inciso primero del artículo 3° y en tanto tales rentas
se hayan pagado o acreditado, hasta el 31 de diciembre de 2025
inclusive, a la entidad sujeta a imputación; y
b) Los destinatarios de los dividendos y utilidades que se distribuyan
con cargo a tales rentas, ya sea en forma directa o a través de una
cadena de propiedad, sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas (IRPF) que cumplan con la condición de
beneficiario final a que refiere el inciso primero.
El Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) objeto de imputación por el período referido en el literal a) se computará al 1° de enero de 2026. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y condiciones para ejercer la referida opción".
Sustitúyese el artículo 16° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 16°.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:
a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o
b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:
i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o
ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).
También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios."
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Si el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) no tuviera contabilidad suficiente, los dividendos o utilidades originados en las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, se presumirán distribuidos cuando se realice el pago o la puesta a disposición de dichas rentas."
Sustitúyese el inciso primero del artículo 17° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 17° bis.- Dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes en tanto tales rentas no se encuentren sometidas al régimen de imputación referido en el artículo 6° bis del presente Decreto."
Sustitúyese el artículo 20° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 20°.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.
Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.
Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.
En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal."
Sustitúyese el artículo 20° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 20° bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023."
Sustitúyese el último inciso del artículo 20° ter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en las rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 3°, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen."
Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Artículo 22° ter.- Títulos sin interés explícito.- El rendimiento de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que no prevean un interés explícito, tales como los valores "cupón cero", se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente, siempre que se mantenga el título hasta el vencimiento."
Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Artículo 22° quater.- Títulos con interés explícito.- Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que expliciten el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos.
Cuando los títulos a que refiere el inciso anterior hayan sido adquiridos por un valor distinto de su valor nominal, la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, que podrá ser positivo o negativo, se considerará rendimiento de capital mobiliario en caso de que dichos títulos se mantengan hasta el vencimiento."
Sustitúyese el artículo 24° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 24°.- (Incrementos patrimoniales. Exclusiones).- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:
A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.
B) Las transferencias por el modo sucesión y las que tengan origen en estipulaciones contractuales cuya eficacia esté condicionada al fallecimiento del titular.
C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 10° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.
D) Las adjudicaciones de bienes en el exterior realizadas por las entidades no residentes sujetas al régimen previsto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 en favor de las personas físicas titulares de las participaciones en tales entidades, siempre que estas mantengan la condición de propietarias finales por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) de las participaciones patrimoniales de la o las personas jurídicas no residentes."
Agrégase como inciso segundo del artículo 25° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente:
"No obstante, los incrementos patrimoniales a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 3° se computarán en el momento del pago o puesta a disposición de los fondos. Se entenderá que los fondos han sido puestos a disposición del beneficiario, cuando la utilización efectiva de los mismos sea de libre disponibilidad. De igual modo se computarán dichos incrementos cuando sean obtenidos por las entidades a que refiere el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023. En tal caso, se considerarán devengadas en el momento en que sean percibidas por la primera entidad respecto a la que se verifique la obligación de imputación."
Sustituyese el artículo 26° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 26° bis.- (Resultado de enajenaciones de inmuebles situados en el exterior).- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles en el exterior, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36° del Título 7
del Texto Ordenado 2023, según corresponda.
B) El costo fiscal del inmueble enajenado.
El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en que se realizó la inversión y sus respectivas mejoras, valuadas a la cotización del día anterior al de la enajenación.
Por valor de la inversión se entenderá el que resulte de la escritura de adquisición, y el valor de las mejoras que surja de la respectiva documentación, excluyéndose los gastos de financiación. Dichos valores deberán ser razonables a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). El valor de la inversión deberá estar debidamente documentado, traducido si corresponde, legalizado y apostillado.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable aplicando la alícuota del 15% (quince por ciento) al precio de venta. La referida opción será de carácter anual, para todos los inmuebles, y deberá comunicarse una vez cerrado el ejercicio fiscal mediante declaración jurada en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI)."
Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 26° ter.- Bienes adjudicados por partición.- A efectos de
determinar la renta originada en incrementos patrimoniales
correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por
partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de
adquisición de los bienes por los integrantes del condominio,
actualizado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 26° o del inciso primero del artículo 26° bis, según
corresponda. Si al inmueble se le hubieren realizado mejoras, el costo
de las mismas se incorporará al valor fiscal en la forma dispuesta por
el inciso cuarto del artículo 26° o por el segundo del artículo 26°
bis, según corresponda.
En el caso de inmuebles adquiridos sin precio, para determinar el
valor de adquisición de los mismos, se aplicarán las normas del
artículo 32°.
A efectos de aplicar el régimen opcional previsto en el inciso quinto
del artículo 26°, el adjudicatario estará a la fecha de adquisición de
los bienes por el condominio.
La referencia efectuada en el presente artículo al condominio, se
entienden efectuadas al causante, en el caso de particiones de origen
sucesorio."
Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 29° ter.- Rentas originadas en otras transmisiones
patrimoniales de bienes situados en el exterior.- Cuando se trate de
otras transmisiones patrimoniales de bienes en el exterior, la renta
derivada de dichas operaciones estará constituida por la diferencia
entre los siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o el valor determinado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 36° del Título 7 del Texto Ordenado 2023,
según corresponda.
B) El costo fiscal de los bienes enajenados.
El costo fiscal se determinará considerando el valor en la moneda en
que se realizó la inversión, valuada a la cotización del día anterior
al de la enajenación. Cuando se trate de bienes idénticos que no se
enajenen en su totalidad, y hayan sido adquiridos a precios
diferentes, se considerará a efectos de la determinación del costo, el
promedio ponderado de las diferentes adquisiciones.
Cuando los bienes referidos en el inciso anterior sean activos que
coticen en bolsas de reconocido prestigio, el costo fiscal será su
valor de cotización al 31 de diciembre de 2025, siempre que éstos
hayan sido adquiridos antes de dicha fecha. Cuando la referida renta
sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.
La determinación del costo como el valor de cotización al 31 de
diciembre de 2025, se aplicará asimismo para aquellos activos que
figuren en los sistemas de información utilizados por el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) y por el Banco Central del Uruguay (BCU),
que establezca la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando la
referida renta sea negativa no podrá compensarse con otras rentas.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta computable
aplicando la alícuota del 20% (veinte por ciento) al precio de venta.
La referida opción será de carácter anual, y deberá comunicarse
mediante declaración jurada en los términos y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva (DGI).
La documentación emitida en el exterior a los efectos de lo dispuesto
en los incisos anteriores deberá encontrarse debidamente documentada a
juicio de la Dirección General Impositiva (DGI).
Los criterios de valuación y determinación de la renta gravada, así
como los requisitos de la documentación a que refieren los incisos
precedentes se aplicarán a las trasmisiones patrimoniales de
participaciones en los fondos de inversión abiertos comprendidos en el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023."
Sustitúyese el artículo 30° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007 por el siguiente:
"Artículo 30°.- (Compensación de resultados negativos).- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 26° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.
Podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles. A tal fin será condición necesaria que los contratos hayan sido inscriptos en registros públicos. También podrán deducirse las pérdidas correspondientes a las enajenaciones de los bienes mencionados en los literales a) a e) del artículo 29°.
También podrán deducirse, siempre que puedan probarse fehacientemente, las pérdidas derivadas de las operaciones comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, de los rendimientos de capital mobiliario comprendidos en el referido numeral. Las pérdidas originadas en trasmisiones patrimoniales de participaciones en los fondos abiertos a que refiere el numeral 6 del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se consideran incluidas en el presente inciso."
Sustitúyese el literal B) del artículo 33° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"B) Otras Rentas:
Tasa
Rentas comprendidas en el apartado i) del artículo 24° BIS del Título que se reglamenta.
6%
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) originados en las rentas a que refiere el apartado i) del literal C) del artículo 38° del Título que se reglamenta y los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo 19° de dicho Título.
7%
Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas.
7%
Rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso segundo del artículo 24° de dicho Título.
Sustitúyese el literal C) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondientes a:
i) Rentas gravadas por dicho tributo.
ii) Rentas provenientes de entidades no residentes a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título que se reglamenta que constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior o que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023.
Al solo efecto de lo dispuesto en este literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.
Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.
Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, retiradas por los titulares de entidades unipersonales y las distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no hayan superado en el ejercicio que dé origen a la distribución el límite establecido para liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el régimen de contabilidad suficiente.
Asimismo, estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República."
Sustitúyese el literal N) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes
y no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos
patrimoniales que les den origen provengan de activos cuyas rentas
sean objeto del régimen de imputación definidos en el artículo 21° del
Título que se reglamenta."
Sustitúyese el literal Ñ) del artículo 34° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no
residentes, cuando las rentas que les den origen sean puras
provenientes del factor capital, de fuente uruguaya y en tanto tales
rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR).
Cuando dichos dividendos y utilidades sean distribuidos a una entidad
no residente o a una entidad residente incluida en los numerales 1) a
8) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, dichos
rendimientos y la exoneración correspondiente serán imputados
directamente a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), en tanto estos sean los beneficiarios finales
de la entidad no residente que realice la primera distribución. A tal
fin se considerará la definición de beneficiario final a que refiere
el artículo 22° de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, salvo en
lo que corresponde al porcentaje mínimo de participación, que será del
5% (cinco por ciento)."
Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 36° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"b) La Contaduría General de la Nación y las demás entidades
residentes que prestan conjuntamente servicios de garantía y cobranza
de arrendamientos."
"d) Las entidades residentes no incluidas en los literales anteriores
que administran propiedades realizando la cobranza de
arrendamientos."
Sustitúyese el literal a) del artículo 37° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"a) 10,5% (diez coma cinco por ciento), en el caso de arrendamientos
de inmuebles situados en la República."
Sustitúyese el literal g) del artículo 39° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de
Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de
los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos
que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, y que paguen o
pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
inciso primero del artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se
verifique la anterior condición, las referidas entidades podrán
acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que
éstas les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea una
persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen de
imputación previsto en el artículo 6° bis del presente decreto."
Agrégase al artículo 39° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Quedan excluidas del presente artículo, las entidades mencionadas en el artículo 44° quinquies, por los rendimientos comprendidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°."
Agrégase al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 44° quater.- Rentas del numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.- Las Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los corredores de Bolsa, los fondos de inversión y los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, que paguen o pongan a disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto, y no se encuentren incluidas en los artículos 44° bis, 44° quinquies y 44° septies, serán agentes de retención por los incrementos patrimoniales incluidos en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.
Cuando no se verifique la actuación en el país por cuenta y orden de terceros, las referidas entidades podrán acordar con los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas les retengan aplicando el régimen general.
La retención a que refieren los incisos anteriores se determinará aplicando el 12% (doce por ciento) al importe de la renta y deberá verterse mensualmente a la Dirección General Impositiva (DGI).
El contribuyente comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido en el primer inciso del artículo 29° ter. El criterio comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado durante el transcurso del año."
Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.
Artículo 44° quinquies.- Responsables.- Desígnanse responsables por
obligaciones tributarias de terceros de este impuesto, por las rentas
comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, a
las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del
contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en la
República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes
de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la
custodia de dichos activos.
Artículo 44° sexies.- Determinación de la retención y comunicación al
responsable.- La determinación de la retención a que refiere el
artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%
(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las
retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio
hasta el mes anterior.
Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
exterior por tales rentas.
La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:
- La identidad del contribuyente,
- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
fueron oportunamente retenidos.
- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
practicó la retención correspondiente.
- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en
la República.
- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.
Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.
Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado
podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado
durante el transcurso del año.
La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
verterse al mes siguiente de efectuada la misma.
El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en
idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado
2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
por ciento).
A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).
El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
renta generada.
Artículo 44° septies. Responsables.- Desígnanse responsables por
obligaciones tributarias de terceros de este impuesto a:
a) entidades no residentes cuando hayan designado representante en virtud
de lo dispuesto en el artículo 23° del Título 7 del Texto Ordenado
2023, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
b) Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
Artículo 44° octies.- Determinación de la retención.- La determinación
de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará
mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del
ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así
obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al
monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.
Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
exterior por tales rentas.
La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:
- La identidad del contribuyente.
- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
fueron oportunamente retenidos.
- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
practicó la retención correspondiente.
Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en
la República.
- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.
Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.
Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio
comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser
modificado durante el transcurso del año.
La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
verterse al mes siguiente de efectuada la misma.
El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en
idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado
2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
por ciento).
Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la
retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición
de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la
Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la
misma.
A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).
El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
renta generada.
Artículo 44° nonies.- Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones
a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a
verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de
julio.
Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no
cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la
retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se
realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal
circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses
sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para
efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de
junio.
Artículo 44° decies.- Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo
44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos
de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,
por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos
rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).
Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio
de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por
solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya
identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,
dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos
de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo
semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a
ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda.
Artículo 44° undecies.- Superposición.- Cuando exista más de un
responsable designado por las rentas a que refiere el numeral 2) del
inciso primero del artículo 3°, la retención deberá realizarla el
responsable designado en el artículo 44° quinquies, quedando los
restantes responsables liberados de efectuar la misma. En caso de no
existir dicho responsable, la retención será realizada por el
designado en el artículo 44° septies.
Artículo 44° duodecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de
capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso
primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales
del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de
los ingresos devengados en el período.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente.
Artículo 44° terdecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
corresponde.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente.
Artículo 44° quaterdecies.- Régimen simplificado.- Establécese un
régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas
comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,
mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto
por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y
cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las
referidas rentas.
Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años
consecutivos.
A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de
la unidad indexada al cierre del ejercicio.
La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que operará el presente régimen."
Sustitúyese el inciso primero del artículo 76° bis del
Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Artículo 76° bis.- Crédito fiscal por impuestos pagados en el
exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en
el exterior por las rentas comprendidas en el numeral 2 del artículo
3° del presente Decreto, podrán acreditar el impuesto a la renta
análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) que se genere respecto de la misma renta. El
crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto
calculado en forma previa a tal deducción.
Dicho crédito operará por los impuestos pagados en el exterior a
título personal o a través de las entidades que imputan sus rentas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 6° bis."
Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Artículo 76° ter.- Crédito fiscal por el Impuesto a las Rentas de los
No Residentes pagado por transferencias indirectas.- Los
contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes (IRNR), correspondiente a las rentas
comprendidas en el numeral 3) del inciso segundo del artículo 7° del
Título 8 del Texto Ordenado 2023, contra el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas (IRPF) siempre que las entidades no residentes se
encuentren en el régimen de imputación a que refiere el artículo 21°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023. El crédito a imputar no podrá
superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal
deducción."