Fecha de Publicación: 21/05/2026
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 20° bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 20° bis.- En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, se considerará rendimiento de capital mobiliario. Tales erogaciones deberán encontrarse debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). A los efectos del cómputo de la citada diferencia, las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.

   A los efectos de determinar la renta a que refiere el presente artículo, no se considerarán las rentas que hayan sido objeto de imputación en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° del Título 7 del Texto Ordenado 2023."
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