Fecha de Publicación: 21/05/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 16° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 16°.- Dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.- Constituyen rentas del capital mobiliario gravadas por el impuesto que se reglamenta, los dividendos y utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Será condición para ello, que dichos dividendos o utilidades se hayan originado:

   a) en rentas gravadas por el citado tributo devengadas a partir del 1° de julio de 2007, o

   b) en los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, en la medida que éstos se hayan devengado en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011, en los rendimientos de capital inmobiliario incluidos en el apartado I) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026, y en los incrementos patrimoniales a que refiere el apartado II) de dicho numeral cuando éstos se hayan devengado a partir del 1° de enero de 2026. En estos casos, estarán gravados solamente cuando no hayan sido objeto del régimen de imputación a que refiere el artículo 6° bis, y cuando los mismos se obtengan:

   i. en forma exclusiva, o en combinación con otras rentas puras provenientes del factor capital o trabajo; o

   ii. en combinación con rentas provenientes de actividades que cumplan con las definiciones objetivas a que refiere el literal B) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, sólo si se demuestra por la Dirección General Impositiva (DGI) que la persona física, en forma directa o a través de una sociedad interpuesta, ha efectuado la inversión en el exterior a través del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán asimismo contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a todas aquellas entidades que se encuentran nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, aun cuando la totalidad de sus rentas sea de fuente extranjera.

   Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se encuentren incluidos en los literales a) o b).

   También se consideran incluidas en dicho concepto, las rentas obtenidas por los fideicomisos, excepto los de garantía, que se paguen a los beneficiarios."
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