Fecha de Publicación: 21/05/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 20° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Artículo 20°.- Asignación de dividendos y utilidades gravados.- Cuando se hubieran agotado los resultados acumulados a que refiere el primer inciso del artículo 18° del presente Decreto, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y hasta la concurrencia con la misma, devengada desde el primer ejercicio fiscal incluido en dicho impuesto y hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir del 1° de enero de 2011, en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social, o en la Ley de sociedades comerciales en su defecto, y con independencia del ejercicio en el cual se generaron.

   Una vez agotada la renta neta fiscal a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán en primer lugar a los rendimientos de capital mobiliario incluidos en el apartado I) del numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023 y hasta la concurrencia con los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2025, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   Del mismo modo, una vez agotados los rendimientos a que refiere el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se imputarán a las rentas a que refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 2023, devengadas a partir del 1° de enero de 2026.

   En caso de no existir las rentas a que refieren los incisos anteriores, o de existir, se produzca un remanente de dividendos y utilidades, la distribución del mismo se imputará a la renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) devengada en ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011 y hasta la concurrencia con la misma, en las mismas condiciones a que refiere el inciso primero.

   A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los dividendos o utilidades a que refiere el literal M) del artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, se considerarán rentas gravadas. Asimismo, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal."
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