Agrégase el siguiente artículo al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Artículo 22° quater.- Títulos con interés explícito.- Los rendimientos de los títulos de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados, que expliciten el interés a abonar, se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos.
Cuando los títulos a que refiere el inciso anterior hayan sido adquiridos por un valor distinto de su valor nominal, la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, que podrá ser positivo o negativo, se considerará rendimiento de capital mobiliario en caso de que dichos títulos se mantengan hasta el vencimiento."