Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:
"Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.
Artículo 44° quinquies.- Responsables.- Desígnanse responsables por
obligaciones tributarias de terceros de este impuesto, por las rentas
comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, a
las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del
contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en la
República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes
de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la
custodia de dichos activos.
Artículo 44° sexies.- Determinación de la retención y comunicación al
responsable.- La determinación de la retención a que refiere el
artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%
(ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las
retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio
hasta el mes anterior.
Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
exterior por tales rentas.
La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:
- La identidad del contribuyente,
- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
fueron oportunamente retenidos.
- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
practicó la retención correspondiente.
- Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en
la República.
- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.
Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.
Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado
podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado
durante el transcurso del año.
La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
verterse al mes siguiente de efectuada la misma.
El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en
idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado
2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
por ciento).
A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).
El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
renta generada.
Artículo 44° septies. Responsables.- Desígnanse responsables por
obligaciones tributarias de terceros de este impuesto a:
a) entidades no residentes cuando hayan designado representante en virtud
de lo dispuesto en el artículo 23° del Título 7 del Texto Ordenado
2023, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
b) Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) por el impuesto correspondiente a las rentas que los
contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
Ordenado 2023.
Artículo 44° octies.- Determinación de la retención.- La determinación
de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará
mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del
ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así
obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al
monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que
correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.
Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
exterior por tales rentas.
La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:
- La identidad del contribuyente.
- El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
fueron oportunamente retenidos.
- La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
practicó la retención correspondiente.
Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en
la República.
- El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.
Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.
Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio
comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser
modificado durante el transcurso del año.
La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
verterse al mes siguiente de efectuada la misma.
El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en
idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.
Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado
2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
por ciento).
Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la
retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición
de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la
Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la
misma.
A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).
El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
renta generada.
Artículo 44° nonies.- Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones
a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a
verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de
julio.
Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no
cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la
retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se
realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal
circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses
sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para
efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de
junio.
Artículo 44° decies.- Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo
44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos
de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,
por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos
rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).
Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio
de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por
solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya
identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,
dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos
de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo
semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a
ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda.
Artículo 44° undecies.- Superposición.- Cuando exista más de un
responsable designado por las rentas a que refiere el numeral 2) del
inciso primero del artículo 3°, la retención deberá realizarla el
responsable designado en el artículo 44° quinquies, quedando los
restantes responsables liberados de efectuar la misma. En caso de no
existir dicho responsable, la retención será realizada por el
designado en el artículo 44° septies.
Artículo 44° duodecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de
capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso
primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales
del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de
los ingresos devengados en el período.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente.
Artículo 44° terdecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.
La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
corresponde.
Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).
Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
correspondiente.
Artículo 44° quaterdecies.- Régimen simplificado.- Establécese un
régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas
comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,
mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto
por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y
cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las
referidas rentas.
Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años
consecutivos.
A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de
la unidad indexada al cierre del ejercicio.
La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
condiciones en que operará el presente régimen."