Fecha de Publicación: 21/05/2026
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

   Agréganse los siguientes artículos al Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007:

   "Rentas comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°.

   Artículo 44° quinquies.- Responsables.- Desígnanse responsables por
   obligaciones tributarias de terceros de este impuesto, por las rentas
   comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°, a
   las entidades residentes que, actuando por cuenta y orden del
   contribuyente, realicen en forma profesional y habitual en la
   República operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes
   de activos mobiliarios en entidades no residentes, y ejerzan la
   custodia de dichos activos.

   Artículo 44° sexies.- Determinación de la retención y comunicación al
   responsable.- La determinación de la retención a que refiere el
   artículo anterior, se realizará mensualmente considerando las rentas
   acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
   a la misma. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del 8%
   (ocho por ciento) y al monto resultante se le deducirán las
   retenciones pagadas que correspondan desde el comienzo del ejercicio
   hasta el mes anterior.

   Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
   exterior por tales rentas.

   La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
   impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
   crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
   reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
   podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
   el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
   exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

    -  La identidad del contribuyente,
    -  El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
       fueron oportunamente retenidos.
    -  La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
       practicó la retención correspondiente.
    -  Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en 
       la República.
    -  El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

   Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
   retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
   excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
   las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
   responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
   efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
   Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

   Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
   comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
   la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
   responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
   en el primer inciso del artículo 29° ter). El criterio comunicado
   podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser modificado
   durante el transcurso del año.

   La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
   verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

   El mecanismo establecido en incisos anteriores se aplicará, en
   idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
   originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

   Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
   sub apartado i) del artículo 24° Bis) del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
   que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
   por ciento).

   A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
   artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
   el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
   declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
   que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
   responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
   exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

   El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
   será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
   renta generada.

   Artículo 44° septies. Responsables.- Desígnanse responsables por
   obligaciones tributarias de terceros de este impuesto a:

a) entidades no residentes cuando hayan designado representante en virtud
   de lo dispuesto en el artículo 23° del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, por el impuesto correspondiente a las rentas que los
   contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
   imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
   Ordenado 2023.

b) Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   (IRAE) por el impuesto correspondiente a las rentas que los
   contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de
   imputación establecido en el artículo 21° del Título 7 del Texto
   Ordenado 2023.

   Artículo 44° octies.- Determinación de la retención.- La determinación
   de la retención a que refiere el artículo anterior, se realizará
   mensualmente considerando las rentas acumuladas desde el inicio del
   ejercicio hasta el mes correspondiente a la misma. Al importe así
   obtenido se le aplicará la alícuota del 12% (doce por ciento) y al
   monto resultante se le deducirán las retenciones pagadas que
   correspondan desde el comienzo del ejercicio hasta el mes anterior.

   Asimismo, el responsable podrá deducir el impuesto pagado en el
   exterior por tales rentas.

   La acreditación del impuesto pagado en el exterior solo comprenderá a
   impuestos análogos que se generen respecto a la misma renta. El
   crédito para imputar no podrá superar la parte del impuesto que se
   reglamenta calculado en forma previa a tal deducción. Los responsables
   podrán considerar, entre otros medios de prueba, el impuesto pagado en
   el exterior establecido en los estados de cuenta emitidos en el
   exterior, siempre que se pueda verificar en ellos simultáneamente:

    -  La identidad del contribuyente.
    -  El efectivo pago de impuestos en el exterior o que los mismos le
       fueron oportunamente retenidos.
    -  La fecha en que se realizó el pago de los impuestos o en la que se
       practicó la retención correspondiente.
       Que tales impuestos se generaron por elementos de renta gravados en 
       la República.
    -  El periodo que corresponde a ese pago de impuestos en el exterior.

   Si de lo anterior surgiera un excedente, se deducirá de las
   retenciones que se calculen con posterioridad. En caso de surgir un
   excedente al cierre de ejercicio, y el contribuyente opte por tomar
   las retenciones efectuadas como definitivas, deberá comunicar al
   responsable tal extremo para que éste considere dicho excedente a
   efectos del cálculo de las retenciones del ejercicio siguiente. La
   Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que se realizará la comunicación correspondiente.

   Para las rentas por incrementos patrimoniales, el contribuyente
   comunicará a cada responsable el criterio a adoptar, a los efectos de
   la determinación de la retención. De no comunicarse dicho extremo, el
   responsable determinará la retención aplicando el criterio establecido
   en el primer inciso del artículo 26° bis) o 29° ter). El criterio
   comunicado podrá ser diferente para cada responsable y no podrá ser
   modificado durante el transcurso del año.

   La retención determinada conforme a los incisos anteriores, deberá
   verterse al mes siguiente de efectuada la misma.

   El mecanismo establecido en los incisos anteriores se aplicará, en
   idénticas condiciones, al impuesto correspondiente a las rentas
   originadas en los fondos de inversión abiertos a que refiere el
   numeral 6 del artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 2023.

   Para los contribuyentes que hayan optado por el régimen previsto en el
   sub apartado i) del artículo 24° Bis del Título 7 del Texto Ordenado
   2023, la alícuota aplicable será del 6% (seis por ciento), y para los
   que se encuentren tributando de acuerdo al literal b) del artículo 24°
   del Título 7 del Texto Ordenado 2023, la alícuota será del 7% (siete
   por ciento).
   Los responsables a que refiere el artículo anterior efectuarán la
   retención correspondiente en ocasión del pago o puesta a disposición
   de los fondos de la entidad no residente y deberá verterse a la
   Dirección General Impositiva (DGI) al mes siguiente de efectuada la
   misma.

   A efectos de no ser objeto de la retención dispuesta en el presente
   artículo, las personas físicas no residentes o que se encuentren bajo
   el régimen de impatriados, deberán presentar ante el responsable una
   declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva (DGI)
   que acredite tal condición. Dicha declaración permanecerá en poder del
   responsable por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
   exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva (DGI).

   El tipo de cambio a considerar a los efectos del presente artículo
   será el interbancario al cierre de cada mes correspondiente al de la
   renta generada.

   Artículo 44° nonies.- Transitorio.- Para el año 2026, las retenciones
   a que refieren los artículos 44° sexies y 44° octies se comenzarán a
   verter a la Dirección General Impositiva (DGI) partir del mes de
   julio.

   Cuando los responsables designados en el artículo 44° quinquies no
   cuenten con fondos suficientes del contribuyente para efectuar la
   retención acumulada correspondiente al mes de junio, la misma se
   realizará hasta la concurrencia con dichos fondos. En tal
   circunstancia, el contribuyente será objeto de retención en los meses
   sucesivos, siempre que los responsables cuenten con fondos para
   efectuar las retenciones no realizadas correspondientes al mes de
   junio.

   Artículo 44° decies.- Transitorio. Opción.- No obstante lo dispuesto
   en el artículo anterior, los responsables a que refiere el artículo
   44° quinquies podrán optar, únicamente con relación a los rendimientos
   de capital mobiliario generados en los meses de marzo, abril y mayo,
   por verter mensualmente las retenciones correspondientes a dichos
   rendimientos, aplicando la alícuota del 8% (ocho por ciento).

   Si en la determinación de la retención correspondiente al mes de junio
   de 2026 surgiera un excedente, el responsable podrá optar por
   solicitar la devolución del mismo en los términos y condiciones que
   establezca la Dirección General Impositiva (DGI), siempre que se haya
   identificado al contribuyente por parte del responsable. En tal caso,
   dicha devolución deberá ser considerada por el responsable a efectos
   de la determinación de las retenciones correspondientes al segundo
   semestre de dicho año o a efectos de la determinación del excedente a
   ser considerado en el año 2027, en caso que corresponda.

   Artículo 44° undecies.- Superposición.- Cuando exista más de un
   responsable designado por las rentas a que refiere el numeral 2) del
   inciso primero del artículo 3°, la retención deberá realizarla el
   responsable designado en el artículo 44° quinquies, quedando los
   restantes responsables liberados de efectuar la misma. En caso de no
   existir dicho responsable, la retención será realizada por el
   designado en el artículo 44° septies.

   Artículo 44° duodecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
   Inmobiliario.- Los contribuyentes que obtengan los rendimientos de
   capital inmobiliario gravados a que refiere el numeral 2) del inciso
   primero del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales
   del impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

   Los mismos se calcularán como el 12% (doce por ciento) del total de
   los ingresos devengados en el período.

   Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
   condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
   cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
   lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
   correspondiente.

   Artículo 44° terdecies.- Pagos a cuenta - Rendimientos de capital
   mobiliario e incrementos patrimoniales.- Los contribuyentes que
   obtengan los rendimientos de capital mobiliario o incrementos
   patrimoniales gravados a que refiere el numeral 2) del inciso primero
   del artículo 3°, deberán efectuar pagos a cuenta semestrales del
   impuesto cuando no hayan sido objeto de retención.

   La determinación de los anticipos se realizará considerando las rentas
   acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes correspondiente
   a los mismos. Al importe así obtenido se le aplicará la alícuota del
   12% (doce por ciento) y se le deducirá el pago del primer semestre, si
   corresponde.

   Los referidos anticipos se verterán de forma semestral en las
   condiciones que determine la Dirección General Impositiva (DGI).

   Los contribuyentes podrán dar carácter definitivo a dichos pagos a
   cuenta quedando liberados, exclusivamente por las rentas que dieron
   lugar a los anticipos, de presentar la declaración jurada
   correspondiente.

   Artículo 44° quaterdecies.- Régimen simplificado.- Establécese un
   régimen simplificado para los contribuyentes que obtengan rentas
   comprendidas en el numeral 2) del inciso primero del artículo 3°,
   mediante el cual podrán optar por única vez por tributar el impuesto
   por un monto fijo de UI 1.875.000 (un millón ochocientas setenta y
   cinco mil unidades indexadas) anuales por la totalidad de las
   referidas rentas.

   Dicha opción podrá aplicar por un plazo de hasta 20 (veinte) años
   consecutivos.

   A los efectos del presente artículo, se considerará la cotización de
   la unidad indexada al cierre del ejercicio.

   La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá los términos y
   condiciones en que operará el presente régimen."
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