Decreto 384/979
Se comete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular por intermedio de la Dirección Nacional de Recursos Humanos el funcionamiento de las agencias privadas de colocación.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 4 de julio de 1979.
Visto: el artículo 16 de la ley 14.312 de 10 de diciembre de 1974 y la ley
14.463 de 17 de noviembre de 1975.
Resultando: I) Que al ratificar nuestro Gobierno el Convenio de OIT Nº 96
sobre agencias privadas de colocación ha optado por permitir su
funcionamiento mediante la correspondiente reglamentación legal.
Considerando: I) Que es cometido legal del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social regular, por intermedio de la Dirección Nacional de
Recursos Humanos, el funcionamiento de las agencias privadas de
colocación;
II) Que el Convenio de OIT Nº 96 establece disposiciones reglamentarias
acordes con una política nacional al respecto.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todas las agencias privadas de colocación, con fines lucrativos o aquellas que sin fines lucrativos y, sin buscar beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios,
un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera,
quedarán sujetas para su funcionamiento a las disposiciones del presente
decreto.
Se entenderá a los efectos de este decreto, como agencia privada de colocación, toda persona, sociedad, institución, oficina, consultoría, asesoría u otra organización que sirva, en alguna forma, de intermediario
para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto o no de obtener de uno u otro un beneficio material
directo o indirecto.
Exceptúanse de este decreto, la colocación de la gente de mar y los periódicos u otras publicaciones siempre que no tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre
empleadores y trabajadores.
Créase en la Dirección Nacional de Recursos Humanos del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Agencias
Privadas de Colocación, en el cual se deberán inscribir todas las agencias
comprendidas en este decreto, dentro de un plazo de 60 días a contar desde
su vigencia.
Vencido el plazo de 60 días a que hace referencia el artículo anterior, ninguna agencia privada de colocación podrá funcionar si no acredita haberse inscrito en el Registro que se crea.
Dentro de un plazo de 60 días a contar desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo 4º, todas las agencias incluidas en este decreto, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, una licencia habilitante sin cuyo otorgamiento no podrán continuar
funcionando.
La licencia habilitante caducará indefectiblemente al año de su otorgamiento o cuando la Dirección Nacional de Recursos Humanos encuentre motivo grava por infracción o incumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Todas las agencias privadas de colocación, a partir de la vigencia de este decreto, deberán llevar:
a) Un Registro de solicitantes de empleo con la constancia entre otras,
de la categoría ocupacional para la que se postulan;
b) Un Registro de demandas de trabajadores, con la determinación entre
otras, de las actividades y giro de quienes demandan mano de obra y
ocupaciones para las que se solicitan trabajadores;
c) Un Registro de las colocaciones efectuadas en donde conste entre
otras, tipo de ocupación y ramas de actividades en que se produjo
la colocación.
Los registros referidos en el artículo anterior, tendrán una vigencia de un año a partir, según los casos, de la presentación del postulante a empleo; de la solicitud de trabajadores o de la realización de la colocación.
Todas las agencias privadas de colocación, no podrán cobrar a los trabajadores honorarios ni ninguna clase de tarifas o conceptos similares, por intermediar en su colocación.
Las agencias referidas en este decreto, sólo podrán percibir del trabajador, por concepto de gastos efectuados en su beneficio, hasta un 10% del salario correspondiente a un mes de trabajo.
Los gastos deberán justificarse detallándose por escrito en constancia
membretada cuyo original se le entregará al trabajador con firma de
persona responsable y claramente identificada.
El Poder Ejecutivo, por iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Recursos Humanos), fijará las tarifas que deberán percibir las agencias privadas retribuidas de colocación.
Todas las agencias privadas de colocación, deberán informar
mensualmente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, sobre el desarrollo de sus actividades y el
estado de los Registros de que habla el artículo 8º, de acuerdo al
formulario que se les entregará en el momento de su inscripción en el
Registro Nacional que se crea.
Las agencias referidas en este decreto, quedan obligadas a
facilitar, en cualquier momento, a los funcionarios autorizados por la
Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social:
a) Información referente al procedimiento de colocación;
b) Documentación, recibos y facturas relativas a ese procedimiento;
c) Nómina del personal técnico interviniente en el procedimiento de
colocación;
d) Métodos de selección de personal utilizados;
e) Todo otro tipo de información relativa a la colocación así como
presenciar, sin previo aviso las pruebas de selección que se
realicen.
Las agencias privadas de colocación no podrán reclutar mano de obra nacional para ser colocada en el exterior ni viceversa. Tampoco
podrán colocar trabajadores en condiciones diferentes a las informadas en
la Dirección Nacional de Recursos Humanos.
Las agencias privadas de colocación, cualesquieran sean sus fines, que coloquen personal doméstico con vivienda, deberán remitir semanalmente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, la relación detallada de
dichas colocaciones, aportando datos de identidad del trabajador; datos
de identidad del empleador y domicilio de la vivienda en que se colocó el trabajador.
Los profesionales universitarios, agencias de publicidad, empresas, sociedades benéficas o religiosas, que realicen cualquier forma de intermediación por cuenta y orden de terceros, sin recibir honorarios,
sin perjuicio de estar obligados a cumplir las disposiciones del presente
decreto, deberán comunicar por escrito a la Dirección Nacional de Recursos
Humanos, la colocación efectuada, declarando, bajo su responsabilidad, su
carácter honorario y detallando los montos que hubieren recibido por
concepto de publicidad destinada a la colocación, único rubro autorizado a
facturar con constancia de conceptos y números de recibos que justifiquen
el pago de los mismos.
La Dirección Nacional de Recursos Humanos mediante funcionarios autorizados, podrá requerir información a los empleadores sobre el personal colocado, fecha de ingreso, tareas que realizan, salarios que perciben, forma en que fueron reclutados, tarifas abonadas a
las agencias privadas de colocación, etc.
Las agencias privadas de colocación comprendidas en este decreto, que entorpezcan o dificulten las gestiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oculten información, la alteren o violen las
disposiciones aquí establecidas, quedarán sujetas a lo dispuesto en los
artículo 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley 14.312 de 10 de diciembre
de 1974, concordantes y complementarios, sin perjuicio de la suspensión o
pérdida de la licencia habilitante, según la gravedad o reiteración de la
infracción o incumplimiento cometido a juicio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.