Fecha de Publicación: 03/10/2005
Página: 4-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 17/09/2021.
Decreto 349/005

Apruébase el Reglamento de evaluación de impacto ambiental y
autorizaciones ambientales.
(1.866*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 21 de Setiembre de 2005

VISTO: el proceso de revisión del Reglamento de Evaluación de Impacto
Ambiental dispuesto por el Decreto 119/005, de 21 de marzo de 2005;

RESULTANDO: I) que la Ley N° 16.466, de 14 de enero de 1994, estableció
un régimen de evaluación de impacto ambiental de alcance nacional, que
fue reglamentado por el Decreto 435/994, de 21 de setiembre de 1994,
modificado parcialmente por el Decreto 270/003, de 3 de julio de 2003;

II) que por Decreto 119/005, de 21 de marzo de 2005, se suspendió la
aplicación del Decreto 100/005, de 28 de febrero de 2005, de
actualización del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental,
encomendado a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, ponerlo a
consideración de la Comisión Técnica Asesora de la Protección del Medio
Ambiente (COTAMA);

III) que dicha Comisión, especialmente a través de un grupo técnico
multidisciplinario e interinstitucional constituido al efecto, revisó los
decretos de 1994 y 2005, coincidiendo en la necesidad de su modificación
y formulando una serie de propuestas de mejoramiento, en base a las
cuales, la Dirección Nacional de Medio Ambiente elaboró un nuevo texto de
reglamento;

CONSIDERANDO: I) que la política ambiental nacional debe basarse en la
prevención de los efectos perjudiciales de las actividades sobre el
ambiente, como principio prioritario previsto por la Ley N° 17.283, de 28
de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente);

II) que la evaluación de impacto ambiental cumple un importante rol en
ese sentido, pero su adecuación, junto con la creación de nuevos
instrumentos de gestión ambiental, son elementos fundamentales para la
articulación de la política ambiental y de las políticas de desarrollo
productivo y social, tendientes a propiciar un modelo de desarrollo
sostenible;

III) que el texto reglamentario diseñado, a la vez que actualiza el
régimen de evaluación de impacto ambiental de proyectos, prevé mecanismos
específicos para el análisis de su localización y el contralor de la
operación y funcionamiento de actividades, contemplando de manera
particular, situaciones especiales y preexistentes;

IV) que a este reglamento se ha llegado mediante un proceso respaldado
técnicamente y con la participación de las distintas entidades y sectores
involucrados, adecuándose además, a los avances constitucionales y
legales en la materia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos
47 y 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994, y, por la Ley N° 17.283, de 28 de
noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

              REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
                      Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES

                                Capítulo I
                         Disposiciones generales

Artículo 1

 (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista
en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, así como
las demás autorizaciones que se establecen, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental y
Autorizaciones Ambientales.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización Ambiental Previa, las
actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean
las mismas de titularidad pública o privada:

1)      Construcción de carreteras nacionales o departamentales y toda
        rectificación o ensanche de las existentes, salvo respecto de las
        carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la
        rectificación o ensanche deberá modificar el trazado de la faja
        de dominio público, con una afectación superior a 10 (diez)
        hectáreas.
2)      Construcción de tramos nuevos de vías férreas y toda rectificación
        de las existentes en áreas urbanas o suburbanas, o fuera de ellas
        cuando implique una afectación de la faja de dominio ferroviario
        superior a 5 (cinco) hectáreas.
3)      Construcción de nuevos puentes o la modificación de los existentes
        cuando implique realizar nuevas fundaciones.
4)      Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
        de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5)      Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
        o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones
        de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u
        obras que impliquen ganar tierra al mar.
6)      Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
        químicos.
7)      Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
        de 10 (diez) kilómetros.
8)      Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
        tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
        una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9)      Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
        residuos tóxicos y peligrosos.
10)     Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y
        la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la
        ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o
        igual a 10 (diez) toneladas/día. Se exceptúa la ampliación de
        sitios de disposición final de residuos sólidos dentro de los 3
        (tres) primeros años de vigencia de este decreto, siempre que la
        suma de las ampliaciones del respectivo sitio no aumenten su
        capacidad actual en más del 50 % (cincuenta por ciento).
11)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales
        diseñada para servir a más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos y/o lodos de
        evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13)     Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la
        apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas),
        la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la
        explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o
        subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya
        autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del
        impacto ambiental.
        Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en
        el artículo 7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de
        8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio
        público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros
        cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas
        nacionales o departamentales, así como de canteras destinadas a
        obra pública bajo administración directa de organismos oficiales.
14)     Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo
        7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de 8 de enero
        de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río
        de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la
        extracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran
        sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autoridad
        departamental o local que corresponda.
15)     Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
        extracción.
16)     Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
        (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
        remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
        capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
        utilizada.
17)     Construcción de usinas de producción y transformación de energía
        nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
        Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
18)     Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
        (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
        trazado de las existentes.
19)     Construcción de unidades o complejos industriales o
        agroindustriales, o puesta en funcionamiento de unidades que no
        hubieren operado continuadamente por un período ininterrumpido de
        más de 2 (dos) años, que presenten alguna de las siguientes
        características:
        a.     más de una hectárea de desarrollo fabril, incluyendo a esos
        efectos, el área construida, las áreas de operaciones logísticas y
        los sistemas de tratamiento de emisiones y residuos;
        b.     fundición de metales con una capacidad de procesamiento
        mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales;
        c.     fabricación de sustancias o productos químicos peligrosos
        cualquiera sea su capacidad de producción;
        d.     fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o
        mercaderías peligrosas.
        La Dirección Nacional de Medio Ambiente determinará a estos
        efectos, el listado de los productos y mercaderías peligrosas,
        pudiendo establecer cantidades o capacidades específicas.
20)     Instalación de depósitos de sustancias o mercaderías peligrosas,
        realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales
        sustancias y mercaderías será determinado por la Dirección
        Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer cantidades o
        capacidades específicas.
21)     Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
        terminales de pasajeros.
22)     Construcción de ampliación de zonas francas y parques
        industriales.
23)     Construcción de complejos turísticos y recreativos.
24)     Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 10
        (diez) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
        encuentren a una distancia de hasta 2000 (dos mil) metros del
        borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyendo
        los fraccionamientos con destino a la formación o ampliación de un
        centro poblado y el establecimiento de clubes de campo o
        fraccionamientos privados.
25)     Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
        (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
        100 (cien) hectáreas.
26)     Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
        bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
        metros cúbicos por segundo.
27)     Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
        500 (quinientos) litros por segundo respecto de los cursos de agua
        superficiales y más de 50 (cincuenta) litros por segundo para las
        tomas de agua subterránea.
28)     Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
        (cien) hectáreas, en un único establecimiento o unidad de
        producción.
29)     Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
        excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
30)     Nuevas plantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas en
        un establecimiento o unidad de producción.
31)     Construcción de muelles, escolleras o espigones.
32)     Instalación de cementerios, sean públicos o privados.
33)     Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
        costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
        (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
        redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de
        noviembre de 1987).
34)     Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
        de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
        declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes
        de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N°
        17.234, de 22 de febrero de 2000.

La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora.

Artículo 3

 (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización
Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:

a)     comunicación del proyecto;
b)     clasificación del proyecto;
c)     solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d)     puesta de manifiesto;
e)     audiencia pública; y,
f)     resolución.

                               Capítulo II
                        Clasificación del Proyecto

Artículo 4

 (Comunicación del proyecto). El interesado en la realización de alguna
de las actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización
Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá
comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente mediante
la presentación de la información siguiente:

a)     la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b)     la identificación precisa del o los propietarios del predio donde
       se ejecutará el proyecto;
c)     la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y
       ejecución del proyecto;
d)     la localización y descripción del área de ejecución e influencia
       del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en la
       cartografía oficial del Servicio Geográfico Militar;
e)     la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
       elementos necesarios para su correcta consideración;
f)     el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
       producirse, indicando para los impactos negativos o nocivos, las
       medidas de prevención, mitigación o corrección previstas; y
g)     la clasificación del mismo a criterio del técnico responsable de
       la comunicación del proyecto y del proponente, según las categorías
       que se establecen en el artículo siguiente; y,
h)     la ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen de la
       información anterior, cuyo contenido será definido por resolución
       de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Toda la información será presentada impresa y en formato digital, según
las especificaciones y formatos que se determine por resolución de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 5

 (Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en alguna de las
categorías siguientes:

a)     Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución sólo presentaría impactos
       ambientales negativos no significativos, dentro de lo tolerado y
       previsto por las normas vigentes.

b)     Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener impactos
       ambientales significativos moderados, cuyos efectos negativos
       pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas
       bien conocidas y fácilmente aplicables.

       En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental
       sectorial.

c)     Categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos
       ambientales negativos significativos, se encuentren o no previstas
       medidas de prevención o mitigación.

       Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental
       completo.

Artículo 6

 (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir
de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la
información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la
clasificación propuesta por el interesado.

Cuando el proyecto sea clasificado en la categoría "A", podrá
condicionarse su ejecución a la introducción de modificaciones en el
proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que sean
necesarias para mantener esa categoría.

Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución deberá
contener la definición del alcance del estudio de impacto ambiental.

En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Administración dentro
del plazo establecido, se tendrá por ratificada la clasificación
propuesta por el interesado.

La comunicación del proyecto podrá ser rechazada, previa vista del
interesado, cuando no cumpliere los requisitos aplicables a la misma o
cuando el proyecto planteara actividades prohibidas por la legislación
nacional.

Artículo 7

 (Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por
el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá el plazo
previsto en el inciso 1° del artículo anterior, confiriendo vista al
interesado.

Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se
iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca
de la clasificación propuesta por el interesado.

Artículo 8

 (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación
propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4°),
se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente;
el que además, será comunicado a los organismos con competencia sectorial
en la materia principal sobre la que versare el proyecto, a la
Intendencia del departamento en el que se localizará y a la Junta
Departamental correspondiente.

Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá a
otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite; sin perjuicio
de la imposición de condiciones para el mantenimiento de la
clasificación, según lo previsto en el artículo 6°.

Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el
interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y
solicitar la Autorización Ambiental Previa.

                               Capítulo III
                            De la Solicitud de
                      Autorización Ambiental Previa

Artículo 9

 (Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá
contener como mínimo los documentos del proyecto y el Estudio de Impacto
Ambiental.

La información anterior se presentará impresa y en formato digital en
tres documentos separados.

Artículo 10

 (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean
presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental
Previa, deberán contener como mínimo:

a)     El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria
       descriptiva y los planos básicos del mismo.
b)     El marco legal y administrativo de referencia, identificando las
       normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
c)     La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto
       de vista de su ubicación geográfica y político - administrativa.
d)     Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto,
       personal a utilizar, materias primas e insumos, emisiones y
       desechos. Esta se realizará para todas las fases del proyecto
       (construcción, operación y abandono) y tanto para las actividades
       directas como derivadas.

Aquella parte del proyecto que el interesado considere que constituye
secreto industrial o comercial, según lo previsto en el artículo 15 de la
Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, deberá presentarse en un documento
separado.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente resolverá sobre la pertinencia de
tratar la información presentada en el documento separado como secreto
industrial o comercial. La información finalmente mantenida en reserva en
mérito a ello, deberá ser la mínima posible y su exclusión no deberá
impedir la comprensión del proyecto.

Artículo 11

 (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe
abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un
encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva
entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del
proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.

Artículo 12

 (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja
los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener como
mínimo, las partes siguientes:

Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán
las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:

a)     Medio físico: agua, aire, suelo, paisaje, etc.
b)     Medio biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
c)     Medio antrópico: población, salud, actividades, usos del suelo,
       sitios de interés histórico y cultural, etc.

Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se
identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:

a)     Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
       acumulativos; así como la evaluación de los riesgos derivados de la
       situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
b)     Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos,
       comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del
       proyecto.
c)     Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto
       geográfica como temporalmente.
d)     Comparación de los resultados con la situación actual y con los
       estándares admitidos.

Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se
identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y
se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:

a)     las medidas de mitigación que se deberán aplicar par disminuir los
       impactos ambientales identificados;
b)     los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
c)     las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
       adoptar;
d)     los planes de gestión ambiental del proyecto; y
e)     los programas de abandono que será necesario adoptar.

Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se
presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales relevantes
dentro del área de influencia del proyecto.

Parte V (Información y técnicos intervinientes): en el Estudio de Impacto
Ambiental deberán explicitarse claramente las deficiencias de información
o conocimientos de base, así como las incertidumbres que se hubieran
padecido en su elaboración. Se identificarán además todos los técnicos
que hubieran intervenido en su elaboración.

Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el Estudio
de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el
sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo
pertinente la estructura que surge del presente artículo.

De conformidad con lo establecido en el art. 10 y con los mismos
criterios, aquella parte del Estudio de Impacto Ambiental que el
interesado considere que constituye secreto industrial o comercial deberá
presentarse en un documento separado, manteníendose en reserva según lo
que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

                               Capítulo IV
                     Tramitación de la Solicitud de
                      Autorización Ambiental Previa

Artículo 13

 (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la
Solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de
Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información
requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso
de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación y a los
efectos de la presentación del Informe Ambiental Resumen, según lo que se
establece en el artículo siguiente.

Según la naturaleza y características del proyecto para el que se
solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime
pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.

La Solicitud de Autorización Ambiental Previa podrá ser rechazada sin
otro trámite, previa vista del interesado, cuando no cumpliere los
requisitos aplicables a la misma o cuando el proyecto planteara
actividades prohibidas por la legislación nacional.

Artículo 14

 (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá
contener en forma sucinta la información contenida en los documentos del
proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental, con las correcciones y
complementaciones que se hubieran realizado en la tramitación. Deberá
presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos
identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían
en cada caso.

El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente
comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.

Artículo 15

 (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental
Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista del misma
y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes.

A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá ser publicado por
el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de circulación
nacional, y en un diario de la localidad más cercana al emplazamiento del
emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la
tramitación. Con excepción de aquel correspondiente al Diario Oficial,
los avisos deberán ser publicados con un tamaño mínimo de 7 centímetros
por dos columnas.

El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a
partir del día inmediato siguiente de la última publicación prevista en
el inciso anterior.

Artículo 16

 (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente dispondrá la realización de una audiencia pública para
todos los proyectos que se hubieren clasificado en la categoría C. En
todo otro caso podrá disponerla, considerando las repercusiones de orden
cultural, social o ambiental del proyecto.

A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos
inherentes a la realización de la audiencia pública.

Artículo 17

 (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos
residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el
Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la
tramitación.

A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos impactos negativos
que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del ambiente.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo
se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados
admisibles.

En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que
puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la
Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de
modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.

En cualquier caso, la resolución que otorgue la Autorización Ambiental
Previa deberá incluir plazos de vigencia a criterio de la Administración.


Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales
residuales negativos no admisibles, deberá negar la solicitud de
autorización.

Artículo 18

 (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días para
pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.

Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante la
corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.

El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se
reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.

Artículo 19

 (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida
en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el
Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados por la firma de un
técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya
profesión sea afín al proyecto en cuestión.

Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos técnicos,
el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será responsable
ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.

No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el primer
inciso de este artículo, los funcionarios y quienes se desempeñen bajo
otras asimilables en:

a)     el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente; y,
b)     los organismos públicos que soliciten la Autorización Ambiental
       Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que directamente
       requiera el proyecto.

Quedan exceptuados de la referida prohibición, los funcionarios de los
organismos públicos titulares de un proyecto incluido en el artículo 2°
del presente, respecto de la comunicación del mismo al amparo del
artículo 4°.

                                Capítulo V
                         Viabilidad ambiental de
                             la localización

Artículo 20

 (Especialidades de la comunicación). Los interesados en la realización
de las actividades, construcciones u obras comprendidas en los numerales
6, 9 a 12, 16 y 17, 19 a 23 y 32 del artículo 2° del presente decreto,
deberán comunicar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente su intención
lo antes posible en el proceso de formulación del respectivo proyecto,
con constancia de haber presentado copia de la misma comunicación en la o
las Intendencias correspondientes a los departamentos de emplazamiento
del proyecto.

Dicha comunicación deberá realizarse en la forma establecida en el
artículo 4°, con las siguientes especialidades:

a)     No será exigible la identificación del o de los propietarios de
       los predios donde se ejecutará el proyecto, según lo previsto en el
       literal "b" de dicho artículo, aunque deberá especificarse el tipo
       de tenencia actual y el vínculo jurídico previsto para el proyecto
       con relación a los predios.
b)     La localización y descripción del área de ejecución e influencia,
       prevista en el literal "d" del artículo 4°, deberá incluir un
       estudio de localización o selección del sitio donde habrá de
       ejecutarse el proyecto, comprendiendo el análisis de distintas
       alternativas si las hubiere.

       Los criterios y guías para esos estudios serán establecidos por el
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 21

 (Del plazo especial de clasificación). Respecto de las actividades,
construcciones u obras previstas en el artículo anterior, el plazo de
clasificación establecido en el artículo 6° será de 40 (cuarenta) días
hábiles, contados a partir de la presentación de la comunicación del
proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

       Dentro de los primeros 20 (veinte) días hábiles de dicho plazo:

a)     La comunicación será puesta de manifiesto en las oficinas del
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
       de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente
       decreto.

       El plazo de manifiesto en este caso será de 10 (diez) día hábiles,
       contados a partir del día inmediato siguiente al de la última
       publicación.

b)     Las Intendencias a las que refiere el inciso primero de este
       artículo, podrán expedirse sobre el estudio y las alternativas de
       localización presentadas. Vencido dicho término sin que las mismas
       se hubieran manifestado ante la Dirección Nacional de Medio
       Ambiente, se considerará que no existen observaciones de parte de
       aquellas a la localización del proyecto, de acuerdo con la
       normativa departamental o local aplicable.

Artículo 22

 (Declaración de viabilidad). El certificado de clasificación ambiental
correspondiente a los proyectos comprendidos en este capítulo, incluirá
un declaración sobre la viabilidad ambiental, a juicio de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, de una o más de las localizaciones
propuestas, así como los criterios generales de evaluación a utilizar en
el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

La inviabilidad de una o más de las localizaciones propuestas, impedirá
la presentación de la Solicitud de Autorización Ambiental Previa del
proyecto localizado en las mismas.

                               Capítulo VI
                            De la Autorización
                          Ambiental de Operación

Artículo 23

 (Operación y funcionamiento). La operación y funcionamiento de las
actividades, construcciones u obras que hubieran recibido Autorización
Ambiental Previa, comprendidas en los numerales 5 y 6, 9 a 13, 15 a 17 y
19 a 23 del artículo 2° del presente decreto, quedará sujeta a la
obtención de la Autorización Ambiental de Operación y su renovación cada
3 (tres) años, salvo que se introduzcan modificaciones, reformas o
ampliaciones significativas, según se establece.

Artículo 24

 (Otorgamiento y renovación). La Autorización Ambiental de Operación será
otorgada inicialmente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, una vez constatado el cumplimiento de las
condiciones previstas en la Autorización Ambiental Previa respectiva, el
proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.

Las renovaciones, incluirán la revisión y actualización de los planes de
gestión ambiental y las demás aprobaciones de emisiones y tratamiento de
residuos de competencia de dicho Ministerio, así como el análisis
ambiental de las modificaciones, reformas o ampliaciones operativas o de
funcionamiento que no requieran Autorización Ambiental Previa.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
el plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos y siguientes, establecerá
los requerimientos y demás condiciones para la tramitación y otorgamiento
de la Autorización Ambiental de Operación.

                               Capítulo VII
                  De la Autorización Ambiental Especial

Artículo 25

 (Estudio ambiental y autorización especial). Declárase objeto de estudio
ambiental y autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades siguientes,
siempre que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación
sin haber requerido Autorización Ambiental Previa:

a)     Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones o su capacidad
       productiva y que por sus características anteriores o las
       resultantes de la ampliación, quedarán comprendidas en cualquiera
       de las previstas para el numeral 19 del artículo 2°.

       Tales ampliaciones podrán ser ejecutadas bajo responsabilidad del
       titular, aun encontrándose en trámite la autorización referida,
       siempre que el proyecto de ampliación hubiera sido comunicado a la
       Dirección Nacional de Medio Ambiente, con por los menos 30
       (treinta) días de anticipación a la fecha prevista para el
       comienzo de las obras.

b)     Las unidades o complejos industriales  o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que presentaran cualquiera de las características previstas para el
       numeral 19 del artículo 2º.

c)     La minas a cielo abierto, a cualquier título, en operación a la
       fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

       A los efectos de las actividades previstas en los literales "b" y
       "c" de este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente, elaborará y publicará un plan de
       aplicación gradual por ramos, sectores, zonas o tipos.

Artículo 26

 (Requisitos y tramitación). A los efectos de la realización del estudio
ambiental y de la tramitación de la autorización especial a la que
refiere este capítulo, serán de aplicación las disposiciones de este
decreto en lo compatible.

Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de la aplicación de las
medidas previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000 y demás atribuciones del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

                              Capítulo VIII

                           Otras disposiciones

Artículo 27

 (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y
Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia
ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la
clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización
Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales
intervinientes, los Informes Ambientales Resumen, las resoluciones que
otorguen autorizaciones y otras informaciones vinculadas a las materias
de este Reglamento.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de dicho registro, así como
podrá disponer su accesibilidad por medios electrónicos, salvo respecto
de aquella información que hubiera sido declarada reservada según lo
previsto en este decreto y normas concordantes.

Artículo 28

 (Otros estudios). Aquel organismo público que realice un estudio de
impacto ambiental o cualquier evaluación ambiental de similares
características, respecto  de actividades, construcciones u obras no
incluidas en el artículo 2º de este Reglamento, deberá comunicarlo al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro
de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su
registro.

Artículo 29

 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el
artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo
15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones
graves las que se detallan a continuación:

a)     Ejecutar cualquiera de las actividades, construcciones u obras
       incluidas en el artículo 2º del presente decreto, sin contar con la
       Autorización Ambiental Previa, cuando el proyecto correspondiente
       pudiera ser clasificado en las categorías "B" ó "C" del artículo
       5º.
b)     Operar, poner en funcionamiento o librar al uso, las actividades,
       construcciones u obras previstas en el artículo 23 del presente
       decreto, sin haber solicitado la Autorización Ambiental de
       Operación.
c)     Ejecutar las actividades o ampliaciones previstas en el artículo
       25 del presente decreto, sin haber solicitado la Autorización
       Ambiental Especial.
d)     Omitir información ambiental o presentar información falsa o
       incorrecta, en la  comunicación del proyecto o en las solicitudes
       correspondientes de las autorizaciones previstas en este decreto,
       incluyendo los documentos que las componen.
e)     Incumplir las condiciones previstas en las autorizaciones
       dispuestas en virtud del presente afectando o poniendo en riesgo el
       ambiente, incluyendo la salud humana.
f)     Incumplir los monitoreos o las garantías establecidas por la
       Administración.
g)     Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
       Medio Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente
reglamento o en las autorizaciones correspondientes, así como de los
antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La
reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.

Artículo 30

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de
infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes
criterios:

a)     Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (un mil)
       UR (unidades reajustables).
b)     Por la primera infracción considerada grave entre, 200
       (doscientas) y 3500 (tres mil quinientas) UR (unidades
       reajustables).
c)     Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves
       entre, 300 (trescientas) y 5000 (cinco mil) UR (unidades
       reajustables).

El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales,
así como los antecedentes del infractor.

Artículo 31

 (Otras medidas).- Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin
perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el
artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como de
las facultades conferidas por el artículo 435 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 y artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.

Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.

Artículo 32

 (Modificación). Las enumeraciones de actividades, construcciones u obras
incluidas en el régimen de viabilidad ambiental de la localización
(artículo 20) y en la Autorización Ambiental de Operación (artículo 23),
podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del
Presidente de la República con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda la
actividad, construcción u obra que se modifica.

Artículo 33

 (Vigencia). Las especialidades del régimen de viabilidad ambiental de la
localización, previstas en los artículos 20 a 23 del presente reglamento,
entrarán en vigencia a los 90 (noventa) días corridos y siguientes al de
su publicación en el Diario Oficial.

El régimen de Autorización Ambiental Previa previsto en este decreto,
salvo lo dispuesto en los artículos 20 a 23, entrará en vigencia a los 30
(treinta) días corridos y siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial. Hasta esa fecha, continuará siendo de aplicación el Decreto
435/994, de 21 de setiembre de 1994, modificado por el Decreto 270/003,
de 3 de julio de 2003.

La exigencia de estudio ambiental y autorización especial, prevista en el
literal "a" del artículo 25, entrará en vigencia a los 30 (treinta) días
corridos y siguientes al de la publicación de este reglamento en el
Diario Oficial.

Artículo 34

 (Derogación). Derógase el Decreto 100/005, de 28 de febrero de 2005, y,
a partir de la vigencia del régimen de Autorización Ambiental Previa
previsto en este reglamento, el Decreto 435/994, de 21 de setiembre de
1994 y el Decreto 270/003, de 3 de julio de 2003.

Artículo 35

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ; MARIA B.
HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; MARINA ARISMENDI.
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