(Estudio ambiental y autorización especial). Declárase objeto de estudio
ambiental y autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades siguientes,
siempre que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación
sin haber requerido Autorización Ambiental Previa:
a) Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en
operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones o su capacidad
productiva y que por sus características anteriores o las
resultantes de la ampliación, quedarán comprendidas en cualquiera
de las previstas para el numeral 19 del artículo 2°.
Tales ampliaciones podrán ser ejecutadas bajo responsabilidad del
titular, aun encontrándose en trámite la autorización referida,
siempre que el proyecto de ampliación hubiera sido comunicado a la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, con por los menos 30
(treinta) días de anticipación a la fecha prevista para el
comienzo de las obras.
b) Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en
operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
que presentaran cualquiera de las características previstas para el
numeral 19 del artículo 2º.
c) La minas a cielo abierto, a cualquier título, en operación a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
A los efectos de las actividades previstas en los literales "b" y
"c" de este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, elaborará y publicará un plan de
aplicación gradual por ramos, sectores, zonas o tipos.