Fecha de Publicación: 03/10/2005
Página: 4-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 17/09/2021.

Artículo 25

 (Estudio ambiental y autorización especial). Declárase objeto de estudio
ambiental y autorización especial, de conformidad con el artículo 17 de
la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades siguientes,
siempre que hubieran sido construidas, autorizadas o puestas en operación
sin haber requerido Autorización Ambiental Previa:

a)     Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones o su capacidad
       productiva y que por sus características anteriores o las
       resultantes de la ampliación, quedarán comprendidas en cualquiera
       de las previstas para el numeral 19 del artículo 2°.

       Tales ampliaciones podrán ser ejecutadas bajo responsabilidad del
       titular, aun encontrándose en trámite la autorización referida,
       siempre que el proyecto de ampliación hubiera sido comunicado a la
       Dirección Nacional de Medio Ambiente, con por los menos 30
       (treinta) días de anticipación a la fecha prevista para el
       comienzo de las obras.

b)     Las unidades o complejos industriales  o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que presentaran cualquiera de las características previstas para el
       numeral 19 del artículo 2º.

c)     La minas a cielo abierto, a cualquier título, en operación a la
       fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

       A los efectos de las actividades previstas en los literales "b" y
       "c" de este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
       Territorial y Medio Ambiente, elaborará y publicará un plan de
       aplicación gradual por ramos, sectores, zonas o tipos.
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