Fecha de Publicación: 31/12/1987
Página: 740-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.913

Se aprueba la Ley del Libro.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                              DECRETAN

                             CAPITULO I

                     Disposiciones Generales

Artículo 1

   (Interés nacional). Declárase de interés nacional la producción,
impresión, edición, coedición, introducción, comercialización y difusión
del libro.

   En virtud de esta declaración, se aplicarán medidas de asistencia
crediticia directa, franquicias fiscales y otras facilidades, de acuerdo
con la presente ley y su reglamentación.

Artículo 2

   (Objetivos de la política nacional del libro). La política nacional del
libro estará encaminada al logro de los siguientes objetivos:

   A) El estímulo a la producción y comercialización de libros a fin de
      satisfacer, a través de su abaratamiento, las necesidades 
      culturales y educativas de la población.

   B) El fomento a la libre circulación del libro.

   C) El apoyo a la exportación de libros, de modo que éstos compitan en
      condiciones favorables en los mercados internacionales.

   D) El estímulo a la edición de obras de autores nacionales y a su
      actividad creadora.

   E) La colaboración con la conservación y defensa del patrimonio 
      cultural nacional.

   F) La dotación de recursos financieros y técnicos que aseguren el 
      normal desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, 
      escolares, liceales y universitarias, el incremento y actualización 
      constante de sus existencias y el desarrollo de los servicios 
      nacionales de bibliografía y documentación.

   G) La difusión del libro por medio de la publicidad, de la 
      organización de ferias y exposiciones en el país y de la      
      participación en las que se realicen en el exterior.

   H) El estímulo a la producción de materias primas y materiales 
      gráficos necesarios para la producción de  libros.

   I) El apoyo a la formación y capacitación de editores, libreros, 
      técnicos en artes gráficas, bibliotecólogos y en general de quienes 
      desarrollen actividades relacionadas con el libro.   

Artículo 3

   (Definición). Se entiende por libro toda publicación unitaria impresa
y editada en uno o varios volúmenes o fascículos o entregas.
   Asimismo, el régimen de esta ley alcanza a los materiales que tengan
carácter complementario del libro y que se comercialicen junto con éste,
conforme a los términos de la reglamentación de esta ley.
   Esta reglamentación determinará las características que deben reunir
las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este
artículo.   

Artículo 4

   (Autores). Son autores:

A)  Las personas físicas que conciben y realizan alguna obra de carácter
    científico, técnico, didáctico, literario o artístico, destinada a
    ser difundida en forma de libro.
B)  Las personas jurídicas que conciben y realizan una obra de las
    características indicadas en el parráfo anterior, coordinando la
    actividad de varias personas físicas que no se reservan derechos de
    autor.
C)  Se consideran incluidos en el concepto de autores sin perjuicio de
    los requisitos establecidos en la legislación vigente para la
    protección de los derechos de autor, los traductores, respecto de su
    traducción; los colaboradores del autor y los que refundan, adapten,
    modifiquen, extracten o compendien obras ya existentes, respecto de
    sus trabajos.

Artículo 5

   (Editores). Son editores las personas físicas o jurídicas que 
producen y comercializan libros.
   Se considera incluida dentro de la actividad de los editores la
realización de coediciones de los editores uruguayos o entre editores
uruguayos y extranjeros con la finalidad de crear producir o vender una
o varias obras.

Artículo 6

   (Libreros).  Son libreros las personas físicas o jurídicas que se
dedican exclusiva o principalmente, a la venta de libros por cualquier
forma de comercialización, sea al detalle o al por mayor.

Artículo 7

   (Empresas gráficas). Son empresas gráficas las personas físicas o
jurídicas que se dedican, total o parcialmente, a la producción de libros 
y poseen las máquinas e implementos necesarios a tal fin.

                            CAPITULO II

                     Régimen económico fiscal

Artículo 8

   (Franquicias fiscales). Sin perjuicio de las exoneraciones dispuestas por el artículo 45 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en su redacción dada por los artículos 79 de la ley 13.349, de 29 de 
julio de 1965 y 62 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, 
dispónense las siguientes franquicias fiscales en beneficio de la 
difusión del libro:

A)  Los pagos realizados por concepto de derecho de autor estarán
    exonerados de todo tributo.
B)  La exportación de libros, folletos y revistas de carácter literario,
    científico, artístico, docente y material educativo, estará excenta
    de proventos, precios portuarios y de todo tributo. 
C)  La importación de libros, folletos y revistas de carácter literario, 
    científico, artístico, docente y material educativo, estará exonerada 
    de proventos, precios portuarios y de todo tributo, incluido 
    recargos, Impuesto Aduanero Unico, tasas de movilización de bultos, 
    Tasas consulares y cualquier otro aplicable en ocasión de la 
    importación.
      Quedan incluidas en esta exoneración las planchas y películas 
    necesarias para la confección de libros.

Artículo 9

   (Importación de máquinas y equipos). La importación de máquinas,
equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la
producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, tasa de movilización de bultos y tasas consulares y de todo
otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de
recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas
importaciones.
   La exención tributaria prevista en esta disposición será de
aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el
artículo 12 de la presente ley.     

Artículo 10

   (Energía eléctrica). Los editores, libreros y empresas gráficas
abonarán por consumo de energía para los servicios que presta la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas los cargos
correspondientes a la tarifa que se aplique a los diarios, periódicos y
talleres gráficos que editen los mismos.

                           CAPITULO III

                          Otros beneficios

Artículo 11

   (Asistencia crediticia). Las instituciones bancarias oficiales podrán
establecer los siguientes sistemas promocionales de asistencia 
crediticia:

A) Créditos para la producción y edición de libros en el país,
   reembolsables en un plazo de hasta tres años.
     Dichos créditos incluyen el descuento de vales, conformes y letras.
B) Créditos para la producción y edición de libros en el país y
   destinados a la exportación, reembolsables en un plazo de hasta cinco
   años. Dichos créditos incluyen la prefinanciación de exportaciones y
   el descuento de letras. En este último caso, los días automáticamente
   renovables por períodos iguales hasta un término de dos años y por un
   monto igual al valor FOB expresado en las letras;
C) Créditos para la compra de equipos, máquinas, accesorios, repuestos,
   nuevos o usados y materias primas producidas en el país o en el
   extranjero;
D) Descuento de vales, conformes, letras y títulos valores en general,
   por los editores o libreros.

 Los créditos que se otorguen por aplicación de los sistemas
precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés preferenciales.
 El Banco Central del Uruguay podrá adoptar las medidas necesarias para
que, a través del sistema bancario nacional, se proporcionen los recursos
financieros requeridos por el régimen crediticio establecido en este
artículo y en tal caso reglamentará las restantes condiciones para el
otorgamiento de los créditos.   

Artículo 12

   (Requisitos). Para poder acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 9º y 11, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

A)  Inscribirse en un registro que, a tales efectos, llevará la Comisión
    Nacional del Libro a que se refieren los artículos 17 y siguientes de
    la presente ley.
B)  Las empresas beneficiadas deberán acreditar, en la forma que 
    determine la reglamentación que su giro principal es la venta, 
    edición o impresión de libros de carácter científico, artístico 
    docente y material educativo.
C)  Acreditar hallarse al día en el pago de los tributos nacionales y
    llevar contabilidad conforme a la exigencias previstas por las normas
    vigentes.
D)  En caso de importación de máquinas y equipos, las empresas que 
    quieren acceder a los beneficios promocionales deberán solicitarlo al 
    Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Energía,
    acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
    justifiquen, así como los datos para su evaluación y declarar su
    necesidad y conveniencia. A tales efectos se oirá previamente a la
    Comisión Nacional del Libro.      

Artículo 13

   (Prohibición). La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en el artículo 9º, no podrán ser 
enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectadas a otro uso que 
el declarado a los efectos de su importación, hasta que hayan 
transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

                            CAPITULO IV

                      Régimen de circulación

Artículo 14

   (Tarifas postales). En las tarifas postales se otorgará a los libros
el tratamiento más favorable que se conceda a los objetos de
correspondencia, siempre que aquellos sean remitidos por sus editores,
impresores, autores o libreros. Dichas tarifas no podrán exceder en  ningún caso del 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa correspondiente a los impresos.

Artículo 15

   (Transporte de libros.) Para el transporte de libros, en el orden
interno, las empresas de transporte aplicarán la tarifa de carga mínima
compatible con la economía de su explotación y se les dará igual trato  que a los productos perecederos. A igual régimen se someterán las 
empresas extranjeras de transporte, autorizadas para la explotación de servicios regulares.
   La Administración de Ferrocarriles del Estado podrá aplicar a los
libros una tarifa no superior a las que tiene fijada para los diarios,
períodicos y revistas.

                                CAPITULO V
                  
                                 Difusión

Artículo 16

   La red estatal de radio y televisión, dentro de sus espacios destinados
a publicidad, otorgará una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de  sus tarifas, para la publicidad del libro.

                            CAPITULO VI

                    Comisión Nacional del Libro

Artículo 17

   (Creación). Créase la Comisión Nacional del Libro, que dependerá del
Ministerio de Educación y Cultura para el asesoramiento, desarrollo y
ejecución de la política Nacional del Libro Establecida en el artículo 2º
de la presente ley.

Artículo 18

   (Integración). La Comisión Nacional del Libro será presidida por el
Director del Instituto Nacional del Libro y estará integrada, además por
dos delegados del Ministerio de Educación y Cultura, un delegado del
Ministerio de Economía y Finanzas, dos delegados de la Cámara Uruguaya  del Libro, un delegado de la Asociación  de Impresores del Uruguay, un
delegado de la Cámara de Industriales Gráficos del Uruguay y un delegado
de los autores, cuya elección se realizará en la forma que determine la
reglamentación.

Artículo 19

   (Atribuciones). Serán atribuciones de la Comisión Nacional del Libro:

A)  Fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley
    y de las reglamentaciones.
B)  Dictar la reglamentación y establecer la organización interna de la
    Comisión.
C)  Promover la creación literaria, artística, científica y técnica de
    autores nacionales a fin de estimular nuestra capacidad creadora.
D)  Asesorar a las autoridades competentes respecto de todas las medidas
    necesarias para el desarrollo de la producción y comercialización del
    libro.
E)  Proponer a las autoridades competentes: a) la eliminación de las
    importaciones de libros cuando sean originarios de países en que se
    dificulte el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; b) 
    la concertación de convenios de reciprocidad con aquellos países que
    permitan el ingreso o la libre circulación de libros uruguayos; c) la 
    adopción de medidas tendientes a corregir las irregularidades que 
    pudieran ocurrir en los mecanismos de producción y
    comercialización del libro, así como en la aplicación de la política
    nacional del libro a que refiere el artículo 2º de la presente ley.
F)  Promover la celebración o participación en congresos, ferias
    exposiciones y otras reuniones de carácter internacional dedicadas al
    libro, que se realicen en nuestro país o en el exterior.
G)  Mantener las relaciones necesarias, en orden al cumplimiento de sus
    fines, con instituciones y organismos públicos y privados, nacionales
    y extranjeros.
H)  Promover la organización de cursos y reuniones de capacitación de
    todos los sectores relativos al libro, regidos en la presente ley.
I)  Elaborar programas tendientes a fundar, mejorar, dotar y sostener el
    mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas y proponer
    dichos programas a las autoridades competentes.
J)  Promover la creación de un Centro Nacional de Información de Derechos 
    de Autor que funcionará en forma coordinada con el Centro 
    Internacional de Información de la UNESCO;
K)  Organizar y llevar el registro a que refiere el artículo 12 literal A)
    de la presente ley, así como autorizar a denegar la inscripción en
    dicho registro.
L)  Expedir certificados que acrediten la condición de beneficiarios de 
    la presente ley, de acuerdo a lo establecido en su artículo 12 
    literal B).
LL) Propender a la eliminación de trabas directas o indirectas de
    carácter arancelario, tales como cupos, facturas proformas, plazos
    para girar divisas, permisos previos y análogos.
M)  Propender al otorgamiento de prioridad en la asignación de divisas al
    tipo de cambio más conveniente para el cumplimiento de las
    obligaciones derivadas del comercio y producción de libros.
N)  Expedirse a requerimiento de los particulares o de las oficinas 
    estatales intervinientes en las operaciones de importación de libros, 
    sobre si éstos, así como los folletos y revistas a introducir en el 
    país, reúnen o no el carácter literario, artístico, científico y 
    docente, que exigen las disposiciones tributarias que establecen 
    exenciones en su beneficio.

Artículo 20

  (Asesoramiento). La Comisión Nacional del Libro será oída durante el
trámite de creación de normas de cualquier índole referentes a la
producción, comercialización y difusión del libro.

                              CAPITULO VII

                                Sanciones

Artículo 21

   El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las empresas que se
acojan a los beneficios de la presente ley será sancionado con:

A) Multas a aplicarse por el Ministerio de Economía y Finanzas que se
   regularán en la misma forma, monto, condiciones y procedimientos que
   los previstos para ser aplicados por el Consejo de Subsistencias y 
   Contralor de Precios (Ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 
   modificativas y concordantes).
B) La exclusión temporaria o definitiva como beneficiarios de la presente
   ley y la imposibilidad de ampararse a los mismos, salvo autorización
   dispuesta por dicho Ministerio.
C) Para el caso de que los beneficiarios de cualquiera de los créditos
   previstos en el artículo 11 de la presente ley hubieran dado a uno o
   más de ellos un uso distinto del que tenían al serles acordados, serán
   sancionados con una multa de hasta diez veces el importe de los    
   intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción sin
   perjuicio de la terminación de los plazos estipulados para su
   devolución.

  Todo ello, sin perjuicio de las sanciones penales establecida por la
legislación vigente.

Artículo 22

   No podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el Capítulo III de la presente ley quienes hubieren sido sancionados como 
consecuencia de la aplicación de la presente ley, salvo autorización otorgada por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 46 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "ARTICULO 46 El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento, total o parcialmente, una obra inédita o publicada, sin autorización escrita de su autor o causahabiente o de su adquirente a cualquier título o la atribuya a autor distinto, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses en prisión a tres años de 
penitenciaria."   

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17
de noviembre de 1987.- Victor Cortazzo, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 27 de noviembre de 1987.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TARIGO.- ADELA RETA.- ALBERTO RODRIGUEZ NIN.- LUIS MOSCA.- JORGE
SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.
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