Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.
Ley 15.605

Se crea el Instituto Nacional de Carnes (INAC) y se establecen sus cometidos.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 

                          PROYECTO DE LEY

                I. Instituto Nacional de Carnes

Artículo 1

   Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no
estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política
Nacional de Carnes, cuya determinación corresponda al Poder Ejecutivo. Se
coordinará con este a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2

   El Organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá
como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de
producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte
de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y
animales de caza menor, sus menudencias, subproductos y productos
cárnicos.

Artículo 3

   Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes
ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes
a ellos, y especialmente:

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 A) En la comercialización:
    1) La orientación de las actividades comerciales a través de la
       compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando
       la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las
       políticas de flete y almacenaje.
    2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de
       exportación, procurando la optimización de los valores de
       realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados
       compradores, debiendo el Instituto fijar los precios de
       orientación.
       Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en
       los casos en que su intervención responda a exigencias de los
       mercados compradores u obedezca a otras razones de interés
       general.
    3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin
       de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial
       aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
       calidad comercial de las exportaciones del sector, y el
       establecimiento de regímenes específicos de certificación de
       calidad que soliciten en cada caso los exportadores.
       La autorización previa y la constancia de control oficial de
       calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar
       la exportación.
    4) La habilitación, registro y control de los medios de transporte.
    5) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de
       venta al consumidor.
    6) La instrumentación y control de movimientos procedencia y destino
       de los productos.
    7) La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
       violación a las normas legales y reglamentarias en materia de
       faena y comercialización interna y externa.
    8) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de
       productos.
    9) La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la
       satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja
       oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el
       abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores
       condiciones le ofreciese.

 B) En la industrialización:
    1) El registro y control de faenas e industrialización de productos.
    2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil,
       industrial, de construcción y de procesos, y la autorización
       previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación,
       reconstrucción y modificación de establecimientos.
    3) La sistematización de controles en materia tecnológica.
    4) La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector
       realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel
       individual y global.

 C) En general:
    1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno
       previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con la
       materia de su competencia.
    2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del
       sector en los aspectos comercial, económico-financiero,
       tecnológico y además de interés general que propendan a una mayor
       eficiencia y capacitación de la actividad privada.
    3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la
       prosecución de sus objetivos.
    4) Cumplir los demás cometidos que la asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 4

   Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se
entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios
actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme
al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación
de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la
presente ley.

                  II. Naturaleza Jurídica y Fiscalización

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica
de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.
   Está exonerado de todo tipo de tributos y contribuciones y, en lo no
previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de
contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6

   Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo
1.732 del Código de Comercio.

Artículo 7

   La gestión económico-financiera del Instituto Nacional de Carnes será
fiscalizada por la Inspección General de Hacienda, a la que elevará
rendición de cuentas dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 8

   Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá
recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días
hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

   Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta
por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.

   Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El Tribunal fallará en última instancia.  

                    III. Dirección y Administración

Artículo 9

   El Instituto Nacional de Carnes será dirigido y administrado por una
Junta de seis miembros integrada por dos delegados del Poder Ejecutivo,
uno de ellos a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca en calidad
de Presidente y el otro en calidad de Vicepresidente y cuatro
representantes del sector privado: dos en representación de los
productores rurales, uno por la Asociación Rural del Uruguay y otro por
la Federación Rural y dos en representación de los sectores industriales.
Los representantes del sector privado serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o las
agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que
las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.
   Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros
alternos tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones de la
Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.
   El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes
del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no
hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de
treinta días corridos desde su requerimiento.

Artículo 10

   Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el
Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y
en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán
dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.
   Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados.

Artículo 11

   La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales, con derecho a
voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no
se encuentren específicamente representados para el tratamiento de
aquellos asuntos en los que considere necesario el especial asesoramiento
y participación de los interesados.

   Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del
quórum de constitución y resolución.

Artículo 12

     Compete a la Junta:

A)   Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las
     competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo
     las excepciones que se determinan expresamente.
B)   Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas
     reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente
     a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.
C)   Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
     todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de
     carnes.
D)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
     política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E)   Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
     recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes,
     quedando facultado para delegar en el Presidente, total o
     parcialmente, las mismas.
F)   Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y
     extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal
     efecto otorgar mandatos generales y especiales.
G)   Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y
     rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de
     Hacienda.
H)   Aprobar el Reglamento de su propia actuación.
I)   Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de
     carnes, subproductos y productos cárnicos.
J)   En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta
     a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de
     Gobierno.  

Artículo 13

   La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias debiendo
reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará
extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros
permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las
cuarenta y ocho horas. 
   Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus
miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la
mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de
empate.

Artículo 14

   En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en
materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera
reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a
veto sobre las Resoluciones que se adopten, fundándose en razones de
interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión en que se
dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días
hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.

Artículo 15

   Compete al Presidente:

A)   Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del
     Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el
     exterior de la República,
B)   Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que
     rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al
     Organismo.
C)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de
     la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del
     artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la
     Junta que impida y obstaculice el cumplimiento de dicha
     política.
D)   Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y
     control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta
     al consumidor.
E)   Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto
     Nacional de Carnes.
F)   Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de
     carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario,
     establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

   Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en
ejercicio de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles
de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 16

   En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto
Nacional de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

                           IV. Recursos

Artículo 17

   Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A)   Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la
     Comisión Administradora del Abasto a saber:

     1) El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las
     exportaciones de carne de las especies comprendidas en la presente
     ley, sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a
     carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del
     Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se
     crea.
     2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne
     y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena
     autorizadas que se destinen al mercado interno.
B)   El importe de las tarifas que establezca por la prestación o
     utilización de sus servicios.
C)   El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a
     las normas pertinentes.
D)   Los frutos y rentas de sus bienes.
E)   Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18

   Los ingresos percibidos que excedan las erogaciones del ejercicio, una
vez efectuadas las reservas correspondientes, serán anualmente destinados
a la promoción e investigación de la producción y a la industrialización
de la carne.

                          V. Sanciones

Artículo 19

   Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por la ley 14.855 de 15 de
diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en la misma las
violaciones a la presente ley, decretos y resoluciones administrativas
del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así
como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de
exportación serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con las
multas que se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las
previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios (ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
modificativas y concordantes).

   El monto de las multas resultantes de la citada legislación será
aplicable asimismo a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del
literal C) del artículo 2º de la ley 14.855 de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 20

   Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a
la normativa vigente el Instituto Nacional de Carnes podrá:

A)   En caso de infracción grave o reincidencia proponer al Ministerio de
     Agricultura y Pesca ha inhabilitación total o parcial, temporal o
     definitiva de la empresa afectada por la sanción.
B)   En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación
     reducir o suspender la participación de la empresa infractora en
     operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.
C)   En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por
     convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la
     empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21

   Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas
que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.
   La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará
en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales
2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de
1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el
artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se
destinará al Organismo.

Artículo 22

   Las multas impagas devengarán un interés de mora a calcularse día a 
día hasta un 5% (cinco por ciento) mensual que se generará a partir del
undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. El porcentaje del
interés establecido en este artículo será fijado por el Poder
Ejecutivo.

                     VI. Disposiciones Generales  

Artículo 23

   Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la
Junta o funcionario del Instituto Nacional de Carnes con la de
propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas
o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de agremiaciones de
productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.
   Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con
persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por
el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a
lo que el Instituto Nacional de Carnes resuelva.
   La omisión de efectuar dicha denuncia será considerada causa
suficiente para provocar la remoción del responsable.

Artículo 24

   Los funcionarios del Organismo deberán guardar especial y estricta
reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos en razón de su cargo.
Dicha reserva podrá ser relevada por el Presidente.

Artículo 25

   La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto
Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en
el último domicilio registrado en el Organismo, que deberá serlo en la
Capital, o mediante Télex, telegrama colacionado o carta certificada
transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la
resolución.
   Podrá asimismo citarse a los interesados por cualquiera de los medios
indicados precedentemente o por publicación en el "Diario Oficial" en
caso de desconocerse su domicilio para que concurran a notificarse a las
oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los diez
días hábiles siguientes se tendrán por notificados a todos los efectos.

Artículo 26

   A los fines del cumplimiento de sus cometidos el Instituto Nacional de
Carnes podrá:

A)   Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las
     empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir
     la exhibición de libros, documentos y correspondencia
     comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días
     que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa
     titular o autorización judicial.
B)   Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse
     las empresas industriales y comerciales intervinientes en las
     diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o
     cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las
     normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las
     previsiones de la presente ley.
C)   Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades
     industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la
     presente ley, la presentación de declaraciones juradas de
     existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o
     información que estime necesario para el cumplimiento de sus
     fines y verificar la exactitud de las mismas.
D)   Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de
     obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.
E)   Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos
     Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos
     a los efectos de un más eficiente contralor.
F)   Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
     necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 27

   Las resoluciones de carácter general del Instituto Nacional de Carnes
que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán
publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de los de mayor
circulación en la capital.

                VII. Disposiciones Transitorias

Artículo 28

   El Organismo que se crea será el sucesor universal de los cometidos y
atribuciones de la entidad pública no estatal "Instituto Nacional de
Carnes (INAC)" a que refieren los decretos 601/967 de 8 de setiembre de
1967; 464/968 de 24 de julio de 1968; 609/968 de 8 de octubre de 1968;
172/973 de 1º de marzo de 1973; 202/973 de 20 de marzo de 1973; 730/973
de 7 de setiembre de 1973 y sus concordantes y de la "Comisión
Administradora de Abasto (CADA)" a que refieren los decretos 105/969, de
21 de febrero de 1969; 545/969, de 3 de noviembre de 1969; 848/971, de 16
de diciembre de 1971; 884/973, de 18 de octubre de 1973 y sus
concordantes, y le quedarán afectados de pleno derecho sus recursos,
bienes, personal, derechos y obligación, quedando de pleno derecho
suprimidas dichas entidades.
   El personal referido por el inciso anterior no podrá ser despedido,
salvo en los casos de configuración de causales de ineptitud, omisión o
delito previamente determinados en forma fehaciente mediante la
instrucción de sumario administrativo.

Artículo 29

   Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la
materia, permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía
normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente
ley.

Artículo 30

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de julio
de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller,
Secretarios.

Ministerio de Agricultura y Pesca
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Justicia

                                         Montevideo, 27 de julio de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- GENERAL JULIO CESAR RAPELA.-
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- DANTE BARRIOS DE ANGELIS.
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