Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 15

   Compete al Presidente:

A)   Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del
     Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el
     exterior de la República,
B)   Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que
     rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al
     Organismo.
C)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de
     la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del
     artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la
     Junta que impida y obstaculice el cumplimiento de dicha
     política.
D)   Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y
     control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta
     al consumidor.
E)   Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto
     Nacional de Carnes.
F)   Proporcionar a los miembros de la Junta las Informaciones de
     carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario,
     establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

   Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en
ejercicio de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles
de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

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