Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 26

   A los fines del cumplimiento de sus cometidos el Instituto Nacional de
Carnes podrá:

A)   Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las
     empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir
     la exhibición de libros, documentos y correspondencia
     comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días
     que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa
     titular o autorización judicial.
B)   Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse
     las empresas industriales y comerciales intervinientes en las
     diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o
     cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las
     normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las
     previsiones de la presente ley.
C)   Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades
     industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la
     presente ley, la presentación de declaraciones juradas de
     existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o
     información que estime necesario para el cumplimiento de sus
     fines y verificar la exactitud de las mismas.
D)   Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de
     obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.
E)   Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos
     Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos
     a los efectos de un más eficiente contralor.
F)   Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
     necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
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