Fecha de Publicación: 03/08/1984
Página: 290-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/08/1984.

Artículo 12

     Compete a la Junta:

A)   Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las
     competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo
     las excepciones que se determinan expresamente.
B)   Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas
     reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente
     a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.
C)   Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
     todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de
     carnes.
D)   Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
     política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.
E)   Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
     recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes,
     quedando facultado para delegar en el Presidente, total o
     parcialmente, las mismas.
F)   Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y
     extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal
     efecto otorgar mandatos generales y especiales.
G)   Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y
     rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de
     Hacienda.
H)   Aprobar el Reglamento de su propia actuación.
I)   Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de
     carnes, subproductos y productos cárnicos.
J)   En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta
     a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de
     Gobierno.  
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