PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 1

   Declárase obligatoria la erradicación de la garrapata en todo el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Todo propietario o encargado del cuidado de ganado, cualquiera sea la 
especie, bovina, equina u ovina, está obligado, dentro de las zonas saneadas o en saneamiento, a mantenerlo libre de infestación garrapatosa.

Artículo 3

   El cumplimiento de la presente ley se hará efectivo después de 
transcurrido un año de la fecha de su promulgación, y siempre que este vencimiento coincida con el mes de noviembre; de lo contrario debe iniciarse su vigencia en el mes de noviembre del año próximo siguiente.

Artículo 4

   A los efectos de la lucha contra la garrapata dispuesta por el artículo 
primero de la presente ley, divídese el territorio de la República en dos zonas, denominadas Norte y Sur y delimitadas por el río Negro desde el río 
Uruguay hasta el arroyo Cordobés, por éste y luego por el límite Sur del Departamento de Cerro Largo.
   La lucha de erradicación efectiva de la garrapata se iniciará en los 
establecimientos infestados de la zona Sur hasta su total extinción 
prosiguiéndose con el saneamiento de la zona Norte.

Artículo 5

   A fin de poder preparar los elementos necesarios y organización de la 
lucha antigarrapatosa dispuesta, y efectuar la propaganda previa, la Dirección de Ganadería podrá utilizar los recursos que se le acuerdan por el artículo 21 de la presente ley, desde el día de su promulgación.

Artículo 6

   Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata viva en la zona Sur, cualquiera sea el ganado de evolución de la garrapata, la especie de ganado, el destino y el medio de transporte utilizado: 

A) En la zona Norte los ganados deberán salir limpios de garrapata de los 
   establecimientos. El ganado en tránsito con destino a Tablada,   
   frigoríficos, mataderos y saladeros, no será sometido a balneaciones antes
   de los diez días contados desde la salida del establecimiento, salvo en 
   aquellos casos en que se constate que son portadores de garrapata de  
   segunda muda. En este caso, serán objeto de un baño con el contralor de la  
   Dirección de Ganadería y podrán continuar luego a su destino.
      Los ganados de cría e invernada en tránsito, transcurridos los diez 
   días de la fecha de salida de los establecimientos, deberán ser bañados 
   siempre que se constate en ellos garrapata viva, cualquiera sea el 
   estado de evolución. 
B) El propietario de los ganados en tránsito, en los cuales se constate la 
   existencia de garrapata en estado de segunda muda, se hará pasible de la
   multa, que se graduará en la forma siguiente: Si la tropa está compuesta
   de 1 a 20 animales, $ 50.00; si la tropa es de 21 a 200 animales, de $  
   50.00 más $ 0.50 por cada animal que la integre; y si la tropa está  
   compuesta por más de 200 animales, la multa será de $ 100.00 más $ 0.50
   por cada animal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 13 y 14.

Artículo 7

   Los propietarios o encargados de tropas de ganado, sin ninguna excepción, deberán declarar en los certificados rurales que expidan, cuya declaración deberá ser transcripta en la guía de tránsito, que la hacienda a transportarse, cuyo detalle consignarán, se halla exenta de garrapata: 

A) Las empresas de transporte y los propietarios de pastoreos no podrán 
   concertar traslados de haciendas ni pastoreos, sin la exhibición del 
   documento en la forma a que se refiere este artículo. 

B) La omisión o infracción a la disposición, citada por falsa declaración 
   de "libre de garrapata" en los certificados hecha por los propietarios 
   o encargados de la tropa y la no exigencia por parte de las empresas de 
   transporte o pastoreos de la referida declaración, hará pasible a los 
   infractores de una multa de $ 100.00, sin perjuicio de la que pueda 
   corresponder por infracción a las disposiciones de tránsito.

Artículo 8

   No será permitida la entrada ni la venta de animales infestados de 
garrapata, en las exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones de establecimientos.
   Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando las 
penalidades que correspondan al tránsito de animales infectados (artículo 
6.º de la ley), y en cada caso la Dirección de Ganadería adoptará las medidas pertinentes a los efectos de conjurar los perjuicios sanitarios que puedan derivarse.

A) Todos los ganados bovinos y equinos que concurran a remates-ferias y 
   liquidaciones de estancia aunque se hallen aparentemente limpios de 
   garrapata; deberán salir del local, previa balneación garrapaticida, y 
   los funcionarios de la Dirección de Ganadería a cargo del servicio 
   respectivo, en todos los casos otorgarán a sus propietarios o 
   encargados el correspondiente certificado de baño. 
B) Quedan eximidos de esta balneación obligatoria los ganados limpios de 
   garrapata procedentes de Departamentos donde no exista la infestación 
   de este parásito y cuyos locales se encuentren dentro de los 
   Departamentos de zona limpia. También quedan exceptuados de esta 
   obligación los ganados gordos y los de alta calidad, que examinados por 
   la autoridad sanitaria competente no acusen infestación. 
C) Serán sancionados con multa de $ 100.00 los propietarios que ayudan la 
   balneación en los locales de remate y liquidaciones, dispuestas en el 
   presente artículo.

Artículo 9

   La Dirección de Ganadería delimitará Zonas de Saneamiento en las que se 
realizará éste mediante balneaciones periódicas cada 14 a 18 días, y 
simultáneas en todos los ganados existentes en la zona, hasta la total extinción de la garrapata.

A) Cuando el ganado ovino y equino se encuentren parasitados por garrapata 
  (Boophilus crycroplus) será igualmente sometido a balneaciones hasta su 
   total extinción.

Artículo 10

   Para las balneaciones que sean dispuestas en las Zonas de Saneamiento, la Dirección de Ganadería podrá habilitar bañaderos particulares de 
establecimientos o locales ferias de la zona, o instalar bañaderos 
portátiles y adquirir el específico e implementos que para tales operaciones fueran necesarios.
   La Sección Laboratorio de Investigaciones de la Dirección de Ganadería 
fijará, de acuerdo con la base medicamentosa de cada uno de los garrapaticidas aprobados, las dosificaciones que deban emplearse para las balneaciones periódicas, y organizará un servicio de preparación de virus, para realizar la premunición de los animales de acuerdo con las exigencias de cada zona.

Artículo 11

   La Dirección de Ganadería instalará, cuando y donde lo considere 
necesario, Estaciones de Premunición contra la Tristeza, preparación y distribución de virus para proteger a los ganados que deban ser trasladados a zonas o países infestados por garrapata. El virus será suministrado a los ganaderos que lo soliciten a bajo precio, y su producido será destinado a contribuir al sostenimiento del referido servicio.

Artículo 12

   De los establecimientos infestados, comprendidos dentro de las Zonas de 
Saneamiento Simultáneo, que disponga la Dirección de Ganadería, no podrá 
ser extraído ni podrá ingresar a ellos ningún animal bovino, ovino o equino, sin el previo control sanitario realizado por el personal a cargo de la zona.
   La violación a esta medida será penada con multa de $ 100.00 más $ 1.00 
por cada animal extraído o ingresado clandestinamente.

Artículo 13

   Constatada la infestación de garrapata en animales en tránsito en la Zona Sur, cualquiera sea el estado de evolución de ésta, la Dirección de Ganadería obligará a su propietario y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública a proceder a su saneamiento en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto, practicando a todos los animales una doble balneación garrapatosa a seis días de intervalo con específicos aprobados por la Dirección de Ganadería: 

A) Tratándose de haciendas en tránsito en la Zona Norte, se aplicarán las 
   disposiciones previstas en el artículo 6.º de la presente ley.
B) En todos los casos en que se constate la infestación por garrapata en 
   tropas en tránsito, el personal de la Dirección de Ganadería que 
   intervenga, al elevar a la superioridad la denuncia respectiva, lo hará 
   documentando su informe sobre el día de salida de la tropa del 
   establecimiento de origen, y adjuntando ejemplares de garrapata 
   extraídos de los animales componentes de la tropa.

Artículo 14

   El tránsito de hacienda de la Zona Norte a la Zona Sur se realizará 
únicamente por pasos habilitados sobre el río Negro, arroyo Cordobés y límite Sur del Departamento de Cerro Largo, teniendo en cuenta para ello la afluencia de haciendas, condiciones de los pasos y caminos que conduzcan a los mismos: 

A) Todos los ganados que utilicen dichos pasos serán objeto de una 
   minuciosa revisión, realizada por el personal de la Dirección de 
   Ganadería, la que autorizará el pasaje de los ganados exentos de 
   garrapata, previo baño precaucional y rechazará las tropas infestadas 
   cualesquiera sea el estado de evolución de la garrapata. 
B) Los ganados que sean conducidos por ferrocarril u otros medios de 
   transporte de la Zona Norte a la Sur, deberá sufrir inspección 
   veterinaria en la Estación Paso de los Toros u otras estaciones o 
   pasajes que se establecieran en el límite o proximidades de interzonas. 
C) Constatada la existencia de garrapata en una tropa en tránsito 
   ferroviario o por otro medio de transporte, de la Zona Norte a la Zona 
   Sur la Dirección de Ganadería adoptará las siguientes medidas: 

1.° Cuando el destino de la tropa sea para establecimientos de la Zona 
    Sur, ésta será desembarcada y sometida a doble balneación, y su 
    propietario penado con las sanciones establecidas sobre tránsito en el 
    artículo 6.º. 
2.° Cuando la tropa sea destinada a la Tablada de Montevideo, los ganados 
    continuarán embarcados hasta su arribo al punto de destino ya   
    indicado, y si variando el destino fueran desembarcados en Zona Sur,  
    sus propietarios se harán pasibles de las penalidades previstas en el 
    artículo 6.º.
3.° Cuando el propietario de la tropa, motivo de la infracción a las 
    disposiciones contenidas en la presente ley, adujera 
    insolvencia material probada para hacer efectiva la multa que se le 
    impusiera, la Dirección de Ganadería recurrirá ante la autoridad  
    judicial competente, debiendo en tal caso el Fiscal Letrado
    Departamental solicitar que la multa aplicada sea redimida con prisión 
    equivalente.

Artículo 15

   Todo propietario o encargado de establecimiento ganadero estará obligado a permitir la entrada del personal de la Dirección de Ganadería a objeto de inspeccionar las haciendas, vigilar las balneaciones, analizar los baños y hacer recuento de animales a cuyas tareas le deberá prestar la mejor colaboración por medio del personal del establecimiento.

   La infracción a este artículo será sancionada con una multa de $ 100.00 y en los casos de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00, sin perjuicio de que en todos los casos sean arbitradas las medidas de práctica sobre allanamiento para lograr los fines perseguidos por la presente ley.

Artículo 16

   Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente 
dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos aprobados por el superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de Noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional. 

A) Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo, la 
   Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las 
   haciendas del establecimiento en los meses de Diciembre a Abril del 
   siguiente año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres 
   de garrapata, levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el 
   establecimiento, o manteniéndolo y ordenando se continúen las 
   balneaciones en caso de seguir infestado. 
B) De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista por este 
   artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido 
   inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio 
   de garrapata.

Artículo 17

   Todos los locales de remates-ferias y exposiciones o establecimientos 
donde se realicen liquidaciones de haciendas bovinas, estarán obligados a poseer bañadero para ganado mayor y serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 18

   Las instituciones bancarias del Estado otorgarán créditos especiales a 
largo plazos, amortizaciones anuales a interés bajo, destinados a la 
construcción de bañaderos para bovinos.

Artículo 19

   Todas las multas que se determinan en la presente ley se harán efectivas por la Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores solicitar reposición y apelación subsidiaria de ellas con expresión fundada de motivos, ante la misma repartición, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. 

A) Los recursos serán informados por las Inspecciones Veterinarias 
   Regionales y  Sección Enfermedades Parasitarias, por su orden, 
   elevándolos a la Dirección de Ganadería para su resolución o para la 
   del Ministerio de Ganadería y Agricultura si hubiere mediado apelación. 
B) Si el infractor no recurriere, deberá abonar la multa en el plazo de 
   quince días a partir de la fecha de su notificación, lo mismo que 
   cuando habiendo apelado se dicte resolución confirmatoria de la multa. 
C) En el caso de que el infractor no hiciere efectivo el pago de la multa 
   en el plazo fijado, la Dirección de Ganadería pasará el expediente 
   formado al Fiscal Letrado Departamental quien requerirá el pago ante el 
   Juzgado Letrado Departamental de 1.ª Instancia, por vía de apremio.

Artículo 20

   En ningún caso las multas que sean aplicadas por contravención a la 
presente ley podrán exceder de pesos 800.00.

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de $ 100.000.00 anuales 
en la aplicación de esta ley. Las economías que se produjeran serán destinadas al mismo fin. De dichas suma podrá destinarse hasta el 60% para el pago de sueldos y gastos de movilidad del personal técnico e inspectivo que sea necesario tomar para la ejecución del plan de lucha. El 40% restante se destinará para atender los gastos que demande la construcción de bañaderos, específicos, demás implementos, estaciones de premunición artificial, sostenimiento del servicio de preparación de virus, útiles, propaganda, y gastos extraordinarios que deba realizar la Dirección de Ganadería. La Dirección de Ganadería podrá construir, directamente, bañaderos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas de los proyectos y licitaciones correspondientes.
   La Dirección de Ganadería podrá prescindir de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, cuando construya bañaderos con carácter provisorio y de un tipo económico dentro de las zonas de saneamiento simultáneo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El personal que sea designado para el cumplimiento de la presente ley 
tendrá carácter temporario, y durará en sus funciones hasta la total extinción de la garrapata en el país.

Artículo 23

   La erogación a que se refiere el artículo 21, será atendida con cargo a Rentas Generales, y el producido de las multas que se apliquen por mandato de esta ley, se verterá íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 24

   El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona la garrapata, los medios eficaces y económicos de combatirla, etc.

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 26

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE - TORIBIO OLASO - PEDRO MANINI RIOS
Ayuda