Todo propietario o encargado del cuidado de ganado, cualquiera sea la
especie, bovina, equina u ovina, está obligado, dentro de las zonas saneadas o en saneamiento, a mantenerlo libre de infestación garrapatosa.
El cumplimiento de la presente ley se hará efectivo después de
transcurrido un año de la fecha de su promulgación, y siempre que este vencimiento coincida con el mes de noviembre; de lo contrario debe iniciarse su vigencia en el mes de noviembre del año próximo siguiente.
A los efectos de la lucha contra la garrapata dispuesta por el artículo
primero de la presente ley, divídese el territorio de la República en dos zonas, denominadas Norte y Sur y delimitadas por el río Negro desde el río
Uruguay hasta el arroyo Cordobés, por éste y luego por el límite Sur del Departamento de Cerro Largo.
La lucha de erradicación efectiva de la garrapata se iniciará en los
establecimientos infestados de la zona Sur hasta su total extinción
prosiguiéndose con el saneamiento de la zona Norte.
A fin de poder preparar los elementos necesarios y organización de la
lucha antigarrapatosa dispuesta, y efectuar la propaganda previa, la Dirección de Ganadería podrá utilizar los recursos que se le acuerdan por el artículo 21 de la presente ley, desde el día de su promulgación.
Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata viva en la zona Sur, cualquiera sea el ganado de evolución de la garrapata, la especie de ganado, el destino y el medio de transporte utilizado:
A) En la zona Norte los ganados deberán salir limpios de garrapata de los
establecimientos. El ganado en tránsito con destino a Tablada,
frigoríficos, mataderos y saladeros, no será sometido a balneaciones antes
de los diez días contados desde la salida del establecimiento, salvo en
aquellos casos en que se constate que son portadores de garrapata de
segunda muda. En este caso, serán objeto de un baño con el contralor de la
Dirección de Ganadería y podrán continuar luego a su destino.
Los ganados de cría e invernada en tránsito, transcurridos los diez
días de la fecha de salida de los establecimientos, deberán ser bañados
siempre que se constate en ellos garrapata viva, cualquiera sea el
estado de evolución.
B) El propietario de los ganados en tránsito, en los cuales se constate la
existencia de garrapata en estado de segunda muda, se hará pasible de la
multa, que se graduará en la forma siguiente: Si la tropa está compuesta
de 1 a 20 animales, $ 50.00; si la tropa es de 21 a 200 animales, de $
50.00 más $ 0.50 por cada animal que la integre; y si la tropa está
compuesta por más de 200 animales, la multa será de $ 100.00 más $ 0.50
por cada animal. (*)
Los propietarios o encargados de tropas de ganado, sin ninguna excepción, deberán declarar en los certificados rurales que expidan, cuya declaración deberá ser transcripta en la guía de tránsito, que la hacienda a transportarse, cuyo detalle consignarán, se halla exenta de garrapata:
A) Las empresas de transporte y los propietarios de pastoreos no podrán
concertar traslados de haciendas ni pastoreos, sin la exhibición del
documento en la forma a que se refiere este artículo.
B) La omisión o infracción a la disposición, citada por falsa declaración
de "libre de garrapata" en los certificados hecha por los propietarios
o encargados de la tropa y la no exigencia por parte de las empresas de
transporte o pastoreos de la referida declaración, hará pasible a los
infractores de una multa de $ 100.00, sin perjuicio de la que pueda
corresponder por infracción a las disposiciones de tránsito.
No será permitida la entrada ni la venta de animales infestados de
garrapata, en las exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones de establecimientos.
Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando las
penalidades que correspondan al tránsito de animales infectados (artículo
6.º de la ley), y en cada caso la Dirección de Ganadería adoptará las medidas pertinentes a los efectos de conjurar los perjuicios sanitarios que puedan derivarse.
A) Todos los ganados bovinos y equinos que concurran a remates-ferias y
liquidaciones de estancia aunque se hallen aparentemente limpios de
garrapata; deberán salir del local, previa balneación garrapaticida, y
los funcionarios de la Dirección de Ganadería a cargo del servicio
respectivo, en todos los casos otorgarán a sus propietarios o
encargados el correspondiente certificado de baño.
B) Quedan eximidos de esta balneación obligatoria los ganados limpios de
garrapata procedentes de Departamentos donde no exista la infestación
de este parásito y cuyos locales se encuentren dentro de los
Departamentos de zona limpia. También quedan exceptuados de esta
obligación los ganados gordos y los de alta calidad, que examinados por
la autoridad sanitaria competente no acusen infestación.
C) Serán sancionados con multa de $ 100.00 los propietarios que ayudan la
balneación en los locales de remate y liquidaciones, dispuestas en el
presente artículo.
La Dirección de Ganadería delimitará Zonas de Saneamiento en las que se
realizará éste mediante balneaciones periódicas cada 14 a 18 días, y
simultáneas en todos los ganados existentes en la zona, hasta la total extinción de la garrapata.
A) Cuando el ganado ovino y equino se encuentren parasitados por garrapata
(Boophilus crycroplus) será igualmente sometido a balneaciones hasta su
total extinción.
Para las balneaciones que sean dispuestas en las Zonas de Saneamiento, la Dirección de Ganadería podrá habilitar bañaderos particulares de
establecimientos o locales ferias de la zona, o instalar bañaderos
portátiles y adquirir el específico e implementos que para tales operaciones fueran necesarios.
La Sección Laboratorio de Investigaciones de la Dirección de Ganadería
fijará, de acuerdo con la base medicamentosa de cada uno de los garrapaticidas aprobados, las dosificaciones que deban emplearse para las balneaciones periódicas, y organizará un servicio de preparación de virus, para realizar la premunición de los animales de acuerdo con las exigencias de cada zona.
La Dirección de Ganadería instalará, cuando y donde lo considere
necesario, Estaciones de Premunición contra la Tristeza, preparación y distribución de virus para proteger a los ganados que deban ser trasladados a zonas o países infestados por garrapata. El virus será suministrado a los ganaderos que lo soliciten a bajo precio, y su producido será destinado a contribuir al sostenimiento del referido servicio.
De los establecimientos infestados, comprendidos dentro de las Zonas de
Saneamiento Simultáneo, que disponga la Dirección de Ganadería, no podrá
ser extraído ni podrá ingresar a ellos ningún animal bovino, ovino o equino, sin el previo control sanitario realizado por el personal a cargo de la zona.
La violación a esta medida será penada con multa de $ 100.00 más $ 1.00
por cada animal extraído o ingresado clandestinamente.
Constatada la infestación de garrapata en animales en tránsito en la Zona Sur, cualquiera sea el estado de evolución de ésta, la Dirección de Ganadería obligará a su propietario y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública a proceder a su saneamiento en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto, practicando a todos los animales una doble balneación garrapatosa a seis días de intervalo con específicos aprobados por la Dirección de Ganadería:
A) Tratándose de haciendas en tránsito en la Zona Norte, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 6.º de la presente ley.
B) En todos los casos en que se constate la infestación por garrapata en
tropas en tránsito, el personal de la Dirección de Ganadería que
intervenga, al elevar a la superioridad la denuncia respectiva, lo hará
documentando su informe sobre el día de salida de la tropa del
establecimiento de origen, y adjuntando ejemplares de garrapata
extraídos de los animales componentes de la tropa.
El tránsito de hacienda de la Zona Norte a la Zona Sur se realizará
únicamente por pasos habilitados sobre el río Negro, arroyo Cordobés y límite Sur del Departamento de Cerro Largo, teniendo en cuenta para ello la afluencia de haciendas, condiciones de los pasos y caminos que conduzcan a los mismos:
A) Todos los ganados que utilicen dichos pasos serán objeto de una
minuciosa revisión, realizada por el personal de la Dirección de
Ganadería, la que autorizará el pasaje de los ganados exentos de
garrapata, previo baño precaucional y rechazará las tropas infestadas
cualesquiera sea el estado de evolución de la garrapata.
B) Los ganados que sean conducidos por ferrocarril u otros medios de
transporte de la Zona Norte a la Sur, deberá sufrir inspección
veterinaria en la Estación Paso de los Toros u otras estaciones o
pasajes que se establecieran en el límite o proximidades de interzonas.
C) Constatada la existencia de garrapata en una tropa en tránsito
ferroviario o por otro medio de transporte, de la Zona Norte a la Zona
Sur la Dirección de Ganadería adoptará las siguientes medidas:
1.° Cuando el destino de la tropa sea para establecimientos de la Zona
Sur, ésta será desembarcada y sometida a doble balneación, y su
propietario penado con las sanciones establecidas sobre tránsito en el
artículo 6.º.
2.° Cuando la tropa sea destinada a la Tablada de Montevideo, los ganados
continuarán embarcados hasta su arribo al punto de destino ya
indicado, y si variando el destino fueran desembarcados en Zona Sur,
sus propietarios se harán pasibles de las penalidades previstas en el
artículo 6.º.
3.° Cuando el propietario de la tropa, motivo de la infracción a las
disposiciones contenidas en la presente ley, adujera
insolvencia material probada para hacer efectiva la multa que se le
impusiera, la Dirección de Ganadería recurrirá ante la autoridad
judicial competente, debiendo en tal caso el Fiscal Letrado
Departamental solicitar que la multa aplicada sea redimida con prisión
equivalente.
Todo propietario o encargado de establecimiento ganadero estará obligado a permitir la entrada del personal de la Dirección de Ganadería a objeto de inspeccionar las haciendas, vigilar las balneaciones, analizar los baños y hacer recuento de animales a cuyas tareas le deberá prestar la mejor colaboración por medio del personal del establecimiento.
La infracción a este artículo será sancionada con una multa de $ 100.00 y en los casos de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00, sin perjuicio de que en todos los casos sean arbitradas las medidas de práctica sobre allanamiento para lograr los fines perseguidos por la presente ley.
Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente
dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos aprobados por el superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de Noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional.
A) Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo, la
Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las
haciendas del establecimiento en los meses de Diciembre a Abril del
siguiente año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres
de garrapata, levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el
establecimiento, o manteniéndolo y ordenando se continúen las
balneaciones en caso de seguir infestado.
B) De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista por este
artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido
inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio
de garrapata.
Todos los locales de remates-ferias y exposiciones o establecimientos
donde se realicen liquidaciones de haciendas bovinas, estarán obligados a poseer bañadero para ganado mayor y serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Las instituciones bancarias del Estado otorgarán créditos especiales a
largo plazos, amortizaciones anuales a interés bajo, destinados a la
construcción de bañaderos para bovinos.
Todas las multas que se determinan en la presente ley se harán efectivas por la Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores solicitar reposición y apelación subsidiaria de ellas con expresión fundada de motivos, ante la misma repartición, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.
A) Los recursos serán informados por las Inspecciones Veterinarias
Regionales y Sección Enfermedades Parasitarias, por su orden,
elevándolos a la Dirección de Ganadería para su resolución o para la
del Ministerio de Ganadería y Agricultura si hubiere mediado apelación.
B) Si el infractor no recurriere, deberá abonar la multa en el plazo de
quince días a partir de la fecha de su notificación, lo mismo que
cuando habiendo apelado se dicte resolución confirmatoria de la multa.
C) En el caso de que el infractor no hiciere efectivo el pago de la multa
en el plazo fijado, la Dirección de Ganadería pasará el expediente
formado al Fiscal Letrado Departamental quien requerirá el pago ante el
Juzgado Letrado Departamental de 1.ª Instancia, por vía de apremio.
El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de $ 100.000.00 anuales
en la aplicación de esta ley. Las economías que se produjeran serán destinadas al mismo fin. De dichas suma podrá destinarse hasta el 60% para el pago de sueldos y gastos de movilidad del personal técnico e inspectivo que sea necesario tomar para la ejecución del plan de lucha. El 40% restante se destinará para atender los gastos que demande la construcción de bañaderos, específicos, demás implementos, estaciones de premunición artificial, sostenimiento del servicio de preparación de virus, útiles, propaganda, y gastos extraordinarios que deba realizar la Dirección de Ganadería. La Dirección de Ganadería podrá construir, directamente, bañaderos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas de los proyectos y licitaciones correspondientes.
La Dirección de Ganadería podrá prescindir de la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, cuando construya bañaderos con carácter provisorio y de un tipo económico dentro de las zonas de saneamiento simultáneo. (*)
El personal que sea designado para el cumplimiento de la presente ley
tendrá carácter temporario, y durará en sus funciones hasta la total extinción de la garrapata en el país.
La erogación a que se refiere el artículo 21, será atendida con cargo a Rentas Generales, y el producido de las multas que se apliquen por mandato de esta ley, se verterá íntegramente a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances de esta ley, perjuicios que ocasiona la garrapata, los medios eficaces y económicos de combatirla, etc.