Constatada la infestación de garrapata en animales en tránsito en la Zona Sur, cualquiera sea el estado de evolución de ésta, la Dirección de Ganadería obligará a su propietario y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública a proceder a su saneamiento en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto, practicando a todos los animales una doble balneación garrapatosa a seis días de intervalo con específicos aprobados por la Dirección de Ganadería:
A) Tratándose de haciendas en tránsito en la Zona Norte, se aplicarán las
disposiciones previstas en el artículo 6.º de la presente ley.
B) En todos los casos en que se constate la infestación por garrapata en
tropas en tránsito, el personal de la Dirección de Ganadería que
intervenga, al elevar a la superioridad la denuncia respectiva, lo hará
documentando su informe sobre el día de salida de la tropa del
establecimiento de origen, y adjuntando ejemplares de garrapata
extraídos de los animales componentes de la tropa.