PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 19

   Todas las multas que se determinan en la presente ley se harán efectivas por la Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores solicitar reposición y apelación subsidiaria de ellas con expresión fundada de motivos, ante la misma repartición, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. 

A) Los recursos serán informados por las Inspecciones Veterinarias 
   Regionales y  Sección Enfermedades Parasitarias, por su orden, 
   elevándolos a la Dirección de Ganadería para su resolución o para la 
   del Ministerio de Ganadería y Agricultura si hubiere mediado apelación. 
B) Si el infractor no recurriere, deberá abonar la multa en el plazo de 
   quince días a partir de la fecha de su notificación, lo mismo que 
   cuando habiendo apelado se dicte resolución confirmatoria de la multa. 
C) En el caso de que el infractor no hiciere efectivo el pago de la multa 
   en el plazo fijado, la Dirección de Ganadería pasará el expediente 
   formado al Fiscal Letrado Departamental quien requerirá el pago ante el 
   Juzgado Letrado Departamental de 1.ª Instancia, por vía de apremio.
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