PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 15

   Todo propietario o encargado de establecimiento ganadero estará obligado a permitir la entrada del personal de la Dirección de Ganadería a objeto de inspeccionar las haciendas, vigilar las balneaciones, analizar los baños y hacer recuento de animales a cuyas tareas le deberá prestar la mejor colaboración por medio del personal del establecimiento.

   La infracción a este artículo será sancionada con una multa de $ 100.00 y en los casos de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00, sin perjuicio de que en todos los casos sean arbitradas las medidas de práctica sobre allanamiento para lograr los fines perseguidos por la presente ley.
Ayuda