Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente
dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos aprobados por el superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de Noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional.
A) Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo, la
Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las
haciendas del establecimiento en los meses de Diciembre a Abril del
siguiente año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres
de garrapata, levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el
establecimiento, o manteniéndolo y ordenando se continúen las
balneaciones en caso de seguir infestado.
B) De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista por este
artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido
inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio
de garrapata.