PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 16

   Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente 
dentro de Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18 días, con específicos aprobados por el superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de Noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional. 

A) Terminadas las balneaciones en el caso previsto por este artículo, la 
   Inspección Veterinaria Regional practicará una última inspección de las 
   haciendas del establecimiento en los meses de Diciembre a Abril del 
   siguiente año, a fin de constatar si los ganados se encuentran libres 
   de garrapata, levantando en este caso el aislamiento que pesa sobre el 
   establecimiento, o manteniéndolo y ordenando se continúen las 
   balneaciones en caso de seguir infestado. 
B) De los establecimientos aislados en la circunstancia prevista por este 
   artículo se podrá extraer ganado siempre que previamente haya sufrido 
   inspección veterinaria y ésta haya constatado que se encuentra limpio 
   de garrapata.
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