PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 6

   Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata viva en la zona Sur, cualquiera sea el ganado de evolución de la garrapata, la especie de ganado, el destino y el medio de transporte utilizado: 

A) En la zona Norte los ganados deberán salir limpios de garrapata de los 
   establecimientos. El ganado en tránsito con destino a Tablada,   
   frigoríficos, mataderos y saladeros, no será sometido a balneaciones antes
   de los diez días contados desde la salida del establecimiento, salvo en 
   aquellos casos en que se constate que son portadores de garrapata de  
   segunda muda. En este caso, serán objeto de un baño con el contralor de la  
   Dirección de Ganadería y podrán continuar luego a su destino.
      Los ganados de cría e invernada en tránsito, transcurridos los diez 
   días de la fecha de salida de los establecimientos, deberán ser bañados 
   siempre que se constate en ellos garrapata viva, cualquiera sea el 
   estado de evolución. 
B) El propietario de los ganados en tránsito, en los cuales se constate la 
   existencia de garrapata en estado de segunda muda, se hará pasible de la
   multa, que se graduará en la forma siguiente: Si la tropa está compuesta
   de 1 a 20 animales, $ 50.00; si la tropa es de 21 a 200 animales, de $  
   50.00 más $ 0.50 por cada animal que la integre; y si la tropa está  
   compuesta por más de 200 animales, la multa será de $ 100.00 más $ 0.50
   por cada animal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 13 y 14.
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