PLAGAS. GARRAPATA




Promulgación: 14/11/1940
Publicación: 26/11/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 845

Artículo 8

   No será permitida la entrada ni la venta de animales infestados de 
garrapata, en las exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones de establecimientos.
   Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando las 
penalidades que correspondan al tránsito de animales infectados (artículo 
6.º de la ley), y en cada caso la Dirección de Ganadería adoptará las medidas pertinentes a los efectos de conjurar los perjuicios sanitarios que puedan derivarse.

A) Todos los ganados bovinos y equinos que concurran a remates-ferias y 
   liquidaciones de estancia aunque se hallen aparentemente limpios de 
   garrapata; deberán salir del local, previa balneación garrapaticida, y 
   los funcionarios de la Dirección de Ganadería a cargo del servicio 
   respectivo, en todos los casos otorgarán a sus propietarios o 
   encargados el correspondiente certificado de baño. 
B) Quedan eximidos de esta balneación obligatoria los ganados limpios de 
   garrapata procedentes de Departamentos donde no exista la infestación 
   de este parásito y cuyos locales se encuentren dentro de los 
   Departamentos de zona limpia. También quedan exceptuados de esta 
   obligación los ganados gordos y los de alta calidad, que examinados por 
   la autoridad sanitaria competente no acusen infestación. 
C) Serán sancionados con multa de $ 100.00 los propietarios que ayudan la 
   balneación en los locales de remate y liquidaciones, dispuestas en el 
   presente artículo.
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