BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 13/07/1921
Publicación: 16/07/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleados públicos y los empleados y obreros de empresas particulares, comprendidos en los beneficios de las leyes sobre jubilaciones, que tengan más de diez años de servicios y que estén en situación legal de jubilarse y de percibir la asignación correspondiente, si se encontraran en algunos de los casos previstos para ello, podrán realizar con el Banco Hipotecario, además de las operaciones ordinarias de éste, y en las condiciones especiales determinadas por esta ley, las que siguen:

A) Adquisición de fincas de propiedad del Banco;
B) Adquisición de fincas pertenecientes a particulares; y
C) Préstamos de edificación.

   Las operaciones de los incisos B y C se refieren exclusivamente a inmuebles situados en el Departamento de Montevideo, con las restricciones sobre ubicación de propiedades urbanas susceptibles de hipotecarse a favor del Banco, contenidas en la ley orgánica.
   Esas operaciones también podrán hacerse sobre inmuebles situados en núcleos de población del mismo Departamento de Montevideo, aun cuando no se hallen próximos al radio urbano de la Capital, ni comprendidos dentro de las villas y pueblos del Departamento.
   Entre los empleados públicos a que se refiere este artículo están incluídos los de las instituciones y establecimientos autónomos del Estado.
   También están incluídos los jefes y oficiales del Ejército y Armada, en situación de actividad o retiro, debiéndose tomar como base, a los efectos de la retención a que se refiere el artículo 6.o, la asignación determinada por la ley de Presupuesto, sin tener en cuenta las compensaciones y suplementos extraordinarios por razón del desempeño del cargo.

Artículo 2

   Los empleados y obreros a que se refiere el artículo 1.o, pero que no tengan los diez años de servicios, podrán también operar con el Banco en las condiciones especiales establecidas en esta ley para los que tengan dichos diez años, o más, siempre que, hasta tanto tengan ese límite mínimo de servicios, otorguen la garantía de otro empleado u obrero que reúna aquella condición, y que no haya operado, a su vez, con esta institución, en las condiciones especiales de esta ley.
   Regirá, tanto para el que opere como para el garante, lo dispuesto en el artículo 6.o respecto a la retención mensual a que esa disposición se refiere. Una vez hecha la retención que corresponda al primero, se dejará sin efecto la correspondiente al garante.

Artículo 3

   Para todas esas operaciones será condición esencial que la finca -hasta tanto la deuda con el Banco se halle reducida al setenta por ciento de su monto- se destine a vivienda de los mismos empleados; de sus familias o personas a su cargo, o de los ascendientes y descendientes, en línea directa de ambas ramas, del empleado u obrero o de su cónyuge, no pudiendo ser arrendada a personas extrañas a las que acaban de mencionarse, salvo que el Banco, en casos especiales, lo autorice.
   Si el empleado u obrero, o el jubilado, en el caso de haber optado ya el adquiriente a la jubilación, quisiere transferir la propiedad a otra persona que no tenga el mismo carácter de empleado u obrero, y las demás condiciones establecidas en el artículo 1.o, la suma adeudada al Banco deberá también reducirse previamente al setenta por ciento de su monto primitivo.

Artículo 4

   La venta de fincas de propiedad del Banco se realizará a un plazo máximo de treinta años, sin obligación de entrega alguna al contado, y mediante el pago de cuotas trimestrales iguales, que se abonarán mensualmente por terceras partes, y que comprenderán el interés y la amortización de la deuda.
   El primero no excederá del seis por ciento anual, y la segunda será la que corresponda para que la extinción de la deuda se verifique, por la amortización acumulativa, en el plazo pactado para la duración de la operación. En estos casos el Banco no cobrará comisión.

Artículo 5

   La operación de compra al Banco se formalizará suscribiéndose por ambas partes un boleto de compraventa. Sin embargo, el comprador podrá exigir el otorgamiento, por cuenta de la Institución, de la respectiva escritura pública, así que haya amortizado, por lo menos, el cincuenta por ciento del precio de compra, y quedando hipotecado el bien comprado a favor del mismo Banco hasta la extinción total de la deuda.

Artículo 6

   Mientras el empleado u obrero, o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la Oficina, Institución o Empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente, de su importe, la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco Hipotecario, dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago, pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes, a fin de que se acredite esas retenciones a cada comprador. Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por solicitud firmada por el Banco Hipotecario y el interesado, o solamente por el Banco, en el caso de que el empleado u obrero hubiere sido jubilado.
   Esta retención no podrá exceder, en caso alguno, del equivalente al cuarenta por ciento del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto, o por los presupuestos que rijan en el momento de la operación, en los diversos organismos, instituciones o empresas comprendidas en esta ley.
   Una vez presentada la referida solicitud de retención, tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado puedan realizar, con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Para autorizar operaciones que no importen una retención superior al veinticinco por ciento del sueldo del empleado u obrero, bastará la simple mayoría del Directorio.

Artículo 8

   Fallecido el aquiriente de una finca vendida por el Banco, los herederos podrán optar:

A) Por continuar abonado la respectiva cuota mensual, sin que quede para 
   nada afectada la pensión, si la hubiere.
B) Por enajenar la propiedad, tomando a su cargo el nuevo comprador todas 
   las obligaciones del causante, siempre que se trate de un empleado u 
   obrero que reuna las condiciones establecidas en el artículo 1.o.
C) Por vender la propiedad a personas que no tengan el carácter y 
   condiciones a que acaba de hacerse referencia, pero en ese caso regirá 
   lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 3.o.
D) Por abandonar la operación de compra, retrovertiendo la finca al Banco, 
   el cual, según el estado en que se halle su valor en el momento de la 
   devolución y las sumas que se hubieren amortizado del precio de venta, 
   fijará el monto de la cantidad cuya devolución estime razonable y 
   equitativa.
     Cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre el mundo de la 
   cantidad a devolverse, el conflicto se someterá al arbitraje, que será 
   gratuito, nombrándose un árbitro por cada parte, decidiendo el Juez 
   competente.

Artículo 9

   En el caso de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, si los herederos optaran por la devolución de la finca y no tuvieran otros bienes de fortuna que les permitiera realizarla con las formalidades legales a juicio de dicho Banco, éste tomará a su cargo la tramitación de los autos sucesorios respectivos en lo que se refiere a los servicios de abogado y procurador, utilizando, a ese efecto, su propio personal.

Artículo 10

   Si el adquirente lo deseara, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado la contratación de una póliza de seguro para caso de muerte, la que, por la índole de la operación, será a capital variable, de forma tal, que al fallecer el comprador, la finca comprada y parcialmente pagada quede para la familia del causante, a la que se le escriturará por cuenta del Banco Hipotecario, si ya no lo hubiere sido, abonando el Banco de Seguros, al Hipotecario, el saldo por capital que aún se adeudare a éste. El Banco de Seguros procurará que la cuota adicional mensual a abonarse por concepto del seguro referido sea lo más reducida posible. Esa cuota adicional se incluirá en la mensual a pagarse al Banco Hipotecario, rigiendo aún para ese caso la limitación del cuarenta por ciento establecida por el artículo 6.o, como máximo de las retenciones que podrán efectuarse en los sueldos de los empleados o en sus jubilaciones. El Banco Hipotecario entregará al de Seguros, en seguida de percibida al de Seguros, en seguida de percibida, la mencionada cuota adicional.
   El Banco de Seguros fijará las condiciones que han de regir esta clase de seguros.
   Cuando, comprendido el premio del seguro, la retención del sueldo no excediera del treinta por ciento, el seguro será obligatorio.
   Mediando seguro, el Banco Hipotecario podrá contratar aún con empleados que no tengan diez años de servicios y que no estén en situación de jubilarse.  

Artículo 11

   Las casas que venda el Banco, de acuerdo con esta ley, siempre que se encuentren en zonas de red cloacal y aguas corrientes, deberán ser provistas, independientemente de esos servicios, sin admitirse servidumbres de unas propiedades con otras.

Artículo 12

   El Banco Hipotecario fijará las demás condiciones relativas a esas ventas.

Artículo 13

   Para las operaciones de adquisición de inmuebles pertenecientes a particulares, a que se refiere el inciso B del artículo 1.o, el Banco podrá acordar préstamos hipotecarios en títulos de las series que emite o en efectivo hasta el ochenta y cinco por ciento del valor venal de los respectivos inmuebles, fijado en la forma establecida en su carta orgánica.
   Será condición indispensable para el otorgamiento de estos préstamos especiales que las propiedades que se trate de adquirir llenen, a juicio del Banco, por su ubicación, estado y demás condiciones de habitabilidad, las exigencias requeridas por su destino obligatorio, indicado en el primer párrafo del artículo 3.o.

Artículo 14

   Los préstamos para edificación, a que se refiere el inciso C del artículo 1.o se harán también en títulos hipotecarios de las series que emite el Banco, o en efectivo, acordándose hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de tasación del terreno y de la edificación proyectada, fijado en última instancia por el Directorio, de acuerdo con la carta orgánica, y su importe se entregará por cuotas en la forma corriente para los préstamos de construcción ordinarios que otorga el Banco.

Artículo 15

   Rigen también, para las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, las prescripciones de los artículos 6.o al 11 inclusive.

Artículo 16

   Los empleados y obreros que tengan el carácter de jubilados o retirados podrán acogerse a los beneficios que acuerda esta ley, aplicándose a las operaciones que con ellos se realicen todas las disposiciones contenidas en la misma.

Artículo 17

   El Banco establecerá un arancel especial, que no podrá exceder del cincuenta por ciento del establecido para las operaciones generales, para los tasadores, inspectores de construcciones y escribanos que deberán intervenir en todas esas operaciones.
   La comisión de administración del Banco no excederá del medio por ciento de lo adeudado, salvo el caso previsto por el artículo 4.o.

Artículo 18

   En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, se aplicarán a las operaciones de que se trata, las disposiciones pertinentes de la carta orgánica del Banco Hipotecario.

Artículo 19

   No regirán para las operaciones a que esta ley se refiere, las prescripciones restrictivas de las cesiones de sueldo y jubilaciones establecidas por la ley de 25 de junio de 1908 y demás concordantes.

Artículo 20

   Las Sociedades Cooperativas de Consumos, con más de dos años de existencia, constituídas por las personas a que esta ley se refiere, se encuentran en condiciones legales de contratar y podrán realizar con el Banco de Préstamos hasta diez mil pesos, con la garantía hipotecaria del terreno y de las construcciones levantadas o que se levanten sobre él, y hasta el setenta por ciento del valor de ambos, siempre que se hallen situados en la zona en que pueden operar dichos empleados y obreros.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-

BATLLE Y ORDÓÑEZ - R. VECINO - T. VIDAL BELO
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