BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 13/07/1921
Publicación: 16/07/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

Artículo 10

   Si el adquirente lo deseara, el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado la contratación de una póliza de seguro para caso de muerte, la que, por la índole de la operación, será a capital variable, de forma tal, que al fallecer el comprador, la finca comprada y parcialmente pagada quede para la familia del causante, a la que se le escriturará por cuenta del Banco Hipotecario, si ya no lo hubiere sido, abonando el Banco de Seguros, al Hipotecario, el saldo por capital que aún se adeudare a éste. El Banco de Seguros procurará que la cuota adicional mensual a abonarse por concepto del seguro referido sea lo más reducida posible. Esa cuota adicional se incluirá en la mensual a pagarse al Banco Hipotecario, rigiendo aún para ese caso la limitación del cuarenta por ciento establecida por el artículo 6.o, como máximo de las retenciones que podrán efectuarse en los sueldos de los empleados o en sus jubilaciones. El Banco Hipotecario entregará al de Seguros, en seguida de percibida al de Seguros, en seguida de percibida, la mencionada cuota adicional.
   El Banco de Seguros fijará las condiciones que han de regir esta clase de seguros.
   Cuando, comprendido el premio del seguro, la retención del sueldo no excediera del treinta por ciento, el seguro será obligatorio.
   Mediando seguro, el Banco Hipotecario podrá contratar aún con empleados que no tengan diez años de servicios y que no estén en situación de jubilarse.  
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