BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 13/07/1921
Publicación: 16/07/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   Fallecido el aquiriente de una finca vendida por el Banco, los herederos podrán optar:

A) Por continuar abonado la respectiva cuota mensual, sin que quede para 
   nada afectada la pensión, si la hubiere.
B) Por enajenar la propiedad, tomando a su cargo el nuevo comprador todas 
   las obligaciones del causante, siempre que se trate de un empleado u 
   obrero que reuna las condiciones establecidas en el artículo 1.o.
C) Por vender la propiedad a personas que no tengan el carácter y 
   condiciones a que acaba de hacerse referencia, pero en ese caso regirá 
   lo dispuesto en el párrafo 2.o del artículo 3.o.
D) Por abandonar la operación de compra, retrovertiendo la finca al Banco, 
   el cual, según el estado en que se halle su valor en el momento de la 
   devolución y las sumas que se hubieren amortizado del precio de venta, 
   fijará el monto de la cantidad cuya devolución estime razonable y 
   equitativa.
     Cuando las partes no puedan ponerse de acuerdo sobre el mundo de la 
   cantidad a devolverse, el conflicto se someterá al arbitraje, que será 
   gratuito, nombrándose un árbitro por cada parte, decidiendo el Juez 
   competente.
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