Los empleados y obreros a que se refiere el artículo 1.o, pero que no tengan los diez años de servicios, podrán también operar con el Banco en las condiciones especiales establecidas en esta ley para los que tengan dichos diez años, o más, siempre que, hasta tanto tengan ese límite mínimo de servicios, otorguen la garantía de otro empleado u obrero que reúna aquella condición, y que no haya operado, a su vez, con esta institución, en las condiciones especiales de esta ley.
Regirá, tanto para el que opere como para el garante, lo dispuesto en el artículo 6.o respecto a la retención mensual a que esa disposición se refiere. Una vez hecha la retención que corresponda al primero, se dejará sin efecto la correspondiente al garante.