BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). PRESTAMOS




Promulgación: 13/07/1921
Publicación: 16/07/1921
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1921
  •    Página: 338
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Mientras el empleado u obrero, o el jubilado que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la Oficina, Institución o Empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente, de su importe, la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al Banco Hipotecario, dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago, pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes, a fin de que se acredite esas retenciones a cada comprador. Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por solicitud firmada por el Banco Hipotecario y el interesado, o solamente por el Banco, en el caso de que el empleado u obrero hubiere sido jubilado.
   Esta retención no podrá exceder, en caso alguno, del equivalente al cuarenta por ciento del sueldo mensual asignado al empleado u obrero por la ley de Presupuesto, o por los presupuestos que rijan en el momento de la operación, en los diversos organismos, instituciones o empresas comprendidas en esta ley.
   Una vez presentada la referida solicitud de retención, tendrá preferencia sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado puedan realizar, con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación.
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