CREACION DEL SEGURO PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES PREVALENTES EN BOVINOS




Promulgación: 26/12/2014
Publicación: 08/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1290
Reglamentada por: Decreto Nº 195/015 de 20/07/2015.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

        Créase el seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, suinos y aves comprendidas en programas sanitarios previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes, llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   El seguro creado en el inciso precedente tendrá los siguientes destinos:

   A) Indemnizar a los productores por la eliminación de animales bovinos,
      suinos y aves, positivos a brucelosis, tuberculosis y otras
      enfermedades prevalentes bajo programa, enviados a faena o
      sacrificados en el campo, por disposición de la autoridad sanitaria
      competente.

   B) Subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o
      tenedores a cualquier título de animales bovinos, suinos y aves de
      predios o granjas que fueron declarados foco de la enfermedad por
      parte de la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de
      prevención y vigilancia epidemiológica, a los propietarios o 
      tenedores a cualquier título de los animales de predios linderos. En  
      el caso de los façoneros, la indemnización corresponderá al 
      propietario de los animales.

   C) Financiar la adquisición de vacunas por parte del Ministerio de
      Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino a atender la vacunación 
      de bovinos, suinos y aves, cuando la misma sea obligatoria, por
      disposición de la autoridad sanitaria.

   D)  Financiar los gastos en que incurra el establecimiento de faena 
       por faenas sanitarias de animales positivos a tuberculosis. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 175.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal b) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 55.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 83 (incluye como beneficiarios: 
propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 55, Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El seguro creado se financiará mediante un fondo integrado de la    
   siguiente forma:

A) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
   faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los establecimientos
   de faena de bovinos.

B) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   1,50 (uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por
   cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

C) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino en
   pie con destino a exportación.

D) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada
   de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, provenientes de
   plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el
   mercado interno.

E) El aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$
   0,50 (cincuenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América)
   por cada unidad de aves de la especie Gallus domesticus, de líneas
   puras o híbridas, para reproducción, importada definitivamente y el
   aporte de, como máximo, el equivalente en pesos uruguayos a US$ 0,20
   (veinte centavos de dólares de los Estados Unidos de América) por cada
   unidad de huevo fecundado para incubación, de la especie Gallus
   domesticus, de líneas puras o híbridas, para reproducción importada
   definitivamente.

   En el momento de realizar el aporte, el importador deberá, mediante
   declaración jurada, informar el destino de las aves o huevos
   importados, sea para producción de pollos parrilleros o para aves de
   postura.

   En los casos de exportación e importación definitiva de las
   mercaderías especificadas en los literales C), D) y E), la Dirección
   Nacional de Aduanas liquidará y cobrará el aporte correspondiente en
   el marco de las operaciones aduaneras asociadas.

   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
   establecimientos de faena, los exportadores de bovinos en pie, los
   industrializadores de leche y los importadores de carne porcina y de
   genética aviar.

   Por su parte, serán agentes de retención los establecimientos de faena
   vacuna y porcina, las empresas industrializadoras de leche y la
   Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas,
   según corresponda.

   Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de la República Oriental
   del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del
   plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes,
   con excepción de la Dirección Nacional de Aduanas, que podrá realizar
   dichos depósitos luego de transcurridas veinticuatro horas hábiles de
   retenida la suma correspondiente.

   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
   interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito, con
   excepción de los casos de exportación e importación definitiva, en los
   que la Dirección Nacional de Aduanas tomará las cotizaciones ya
   previstas en las respectivas operaciones aduaneras.

   Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
   aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de
   ganado de leche, el sector de carne aviar, el sector de aves de
   postura y el sector de suinos y cada una de ellas cubrirá el sector
   correspondiente.

   El Poder Ejecutivo determinará los rangos correspondientes a la tasa y
   la iniciación del pago de los aportes previstos en el presente
   artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 227.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal a) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 
176.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 56.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 10.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 83 (incluye como beneficiarios: 
propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 176, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 56, Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los productores cuyos animales positivos a las pruebas diagnósticas fuesen sacrificados obligatoriamente por disposición de la autoridad sanitaria, ya sea mediante faena o en el campo (sacrificio y destrucción total), de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, recibirán una indemnización por el sacrificio de cada bovino de leche y cada bovino de carne, según valores de mercado por categoría de animales determinados y publicados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca cuatrimestralmente, en base a datos proporcionados por el Instituto Nacional de la Leche y por el Instituto Nacional de Carnes para ganado de leche y de carne respectivamente.
   Los productores cuyos animales fueron enviados a faena obligatoria recibirán la indemnización establecida en el inciso precedente, con el descuento del precio abonado por la planta de faena según factura emitida por la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 4

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará un precio mínimo por el producido de cada animal faenado, en base a valores de mercado y destino final de la faena. El monto resultante será el precio mínimo que deberá pagar la planta frigorífica al productor por la faena realizada.
   El incumplimiento del pago establecido en el presente artículo podrá aparejar la suspensión de la habilitación de la planta frigorífica, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los propietarios de animales o titulares de explotaciones
   ganaderas, según corresponda, cuyos predios sean declarados
   foco de una enfermedad prevalente por la autoridad
   sanitaria, recibirán un subsidio para gastos de saneamiento que
   incluirá los siguientes conceptos: honorarios profesionales del
   veterinario de libre ejercicio acreditado, calculado según arancel
   fijado por la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, costos de
   laboratorio, vacunas obligatorias y tuberculinización.

   Asimismo, para los propietarios de animales o titulares de
   explotaciones ganaderas registrados al amparo del artículo 311 de la
   Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, incluirá el gasto devengado
   por concepto de compra de equipo pasteurizador o la adquisición de
   sustituto lácteo mientras dure el proceso de saneamiento del predio,
   previo informe técnico refrendado por la autoridad sanitaria.

   El beneficio otorgado en los incisos precedentes estará sujeto al
   cumplimiento de un plan de saneamiento de los predios elaborado por un
   veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobado por la autoridad
   sanitaria.

   Los titulares de predios linderos y rastreos de tuberculosis bovina
   recibirán apoyo económico para la aplicación de medidas de prevención
   y vigilancia epidemiológica.

   Los beneficios previstos en el presente artículo podrán ser otorgados
   en efectivo o en especie .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 226.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 58.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 83 (incluye como beneficiarios: 
propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 58, Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 5.

Artículo 6

   El Jefe del Servicio Ganadero Zonal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, con el apoyo de representantes de las gremiales de productores y del centro veterinario de cada departamento, filial de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay, controlará e informará acerca del cumplimiento del plan de saneamiento especificado en el artículo precedente y otorgará el aval para el pago del subsidio correspondiente al productor que cumpla con las disposiciones del plan aprobado. El productor que no cumpla con el plan de saneamiento aprobado no será beneficiario del subsidio.
   La reglamentación establecerá las condiciones y procedimientos para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 7

   La titularidad, administración y disposición de los fondos que financian el seguro que se crea por la presente ley, corresponderán a una Comisión de Administración integrada por: un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien la presidirá, designado por el jerarca del Inciso; un delegado designado por la Asociación Rural del Uruguay; un delegado designado por las Cooperativas Agrarias Federadas; un delegado designado por la Federación Rural del Uruguay; un delegado designado por la Comisión Nacional de Fomento Rural; un delegado designado por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un delegado designado por la Intergremial de Productores de Leche y sus respectivos alternos. La Comisión tomará decisiones por mayoría simple. La Comisión designará los integrantes que firmarán las erogaciones decididas, siendo preceptiva la intervención del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Se destinará hasta el equivalente a 1% (uno por ciento) del fondo al que refiere el artículo 2° de la presente ley para financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión mencionada en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Comisión de Administración tendrá los siguientes cometidos y funciones:
   a)   disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar, 
        invertir y ofrecer en garantía los fondos que se devenguen 
        durante el transcurso del período en que estos queden afectados 
        en las cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay;
   b)   presentar los estados contables e informar trimestralmente el
        estado de la situación del seguro, indicando los aportes vertidos
        por cada agente de retención. Dicha información tendrá el
        carácter de pública;
   c)   efectuar el control de los aportes; disponer y efectuar los pagos
        de las diferencias constatadas de acuerdo con lo dispuesto por el
        artículo 3° de la presente ley; realizar por sí o por terceros
        las auditorías que estime convenientes; solicitar a los agentes
        de retención la documentación y las declaraciones pertinentes y
        toda otra medida tendiente a su cumplimiento.

Artículo 9

   La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para la fijación y percepción de los beneficios previstos en el artículo 4° de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta días de su entrada en vigencia.

Artículo 10

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Administradora creada por la presente ley, a suspender la recaudación de los aportes y el pago de las indemnizaciones y subsidios previstos, así como a variar los montos fijados en el artículo 2° de la presente ley, cuando las circunstancias sanitarias o comerciales lo ameriten.
   La variación de los montos precedentes señalados no podrá superar los montos establecidos en el artículo citado ni afectar derechos adquiridos.

Artículo 11

   El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de retención, dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el depósito constituirá título ejecutivo. Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del Código Tributario.

Artículo 12

   Los infractores a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentaciones serán pasibles de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 129 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
   El productor que por acción u omisión contraviniere las normas legales y reglamentarias que regulan los programas sanitarios para el control de enfermedades prevalentes llevados a cabo por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no tendrá derecho al cobro de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 5° de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en las normas citadas precedentemente.

Artículo 13

   La presente ley se aplicará a los predios declarados foco y linderos que se mantengan activos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y a aquellos que sean declarados tales con posterioridad. (*)  
   Los saldos remanentes de la recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis, creado por la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, serán transferidos a las cuentas corrientes del sector respectivo, dispuestas por la presente ley.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá afectar el Fondo Permanente de Indemnización, creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a efectos de solventar los gastos iniciales derivados del cumplimiento de la presente ley, con cargo de oportuna devolución. La afectación del Fondo citado se realizará exclusivamente dentro de los primeros ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la reglamentación de la presente ley. La reglamentación establecerá la forma, plazo y condiciones en que operará la devolución especificada en el presente artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 57.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 83 (incluye como beneficiarios: 
propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 13.

Artículo 14

   Deróganse la Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003; el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; el artículo 179 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas legales y reglamentarias que se opongan directa o indirectamente a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 15

   Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio sanitario sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de        emergencia a causa de enfermedades exóticas, en caso de introducción de enfermedades de alta difusibilidad y aquellas que generen riesgo para la salud de la población (zoonosis). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 15.
Referencias al artículo

   JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA - ROBERTO KREIMERMAN 
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