Fecha de Publicación: 03/11/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 176

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- El seguro creado se financiará mediante un fondo
   integrado de la siguiente forma:

   A) El aporte de, como máximo, en pesos uruguayos al equivalente de US$
      2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) que gravará la
      faena de cada res bovina llevada a cabo por todos los 
      establecimientos de faena de bovinos.

   B) El aporte como máximo, en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 
      1,50(uno con cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por 
      cada mil litros de leche recibidos en las plantas elaboradoras.

   C) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 
      2,00 (dos dólares de los Estados Unidos de América) por cada bovino 
      en pie con destino a exportación.

   D) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 
      3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada 
      tonelada de carne de suinos, sus menudencias y subproductos, 
      provenientes de plantas de faena o de la importación, que se 
      comercialicen en el mercado interno.

   E) El aporte, como máximo en pesos uruguayos, al equivalente de US$ 
      3,00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por cada 
      tonelada de carne de aves, sus menudencias y subproductos,   
      provenientes de plantas de faena o de la importación, que se 
      comercialicen en el mercado interno.

   En los casos de exportación de las mercaderías especificadas en los
   literales precedentes, la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará
   el despacho sin la presentación del comprobante de depósito
   correspondiente.

   Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
   establecimientos de faena e industrializadores de leche y las empresas
   exportadoras de animales en pie respectivamente, los que actuarán como
   agentes de retención. Los depósitos se deberán efectuar en el Banco de
   la República Oriental del Uruguay. Las sumas retenidas deberán ser
   depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la
   finalización de cada mes.

   En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
   interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.

   Los fondos se administrarán en cuentas corrientes distintas en las que
   aportarán por separado el sector de ganado de carne, el sector de
   ganado de leche, el sector avícola y el sector de suinos y cada una de
   ellas cubrirá el sector correspondiente. El Poder Ejecutivo
   determinará la iniciación del pago de los aportes previstos en el
   presente artículo".
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