CREACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA Y DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA




Promulgación: 10/11/1994
Publicación: 24/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1448
Reglamentada por: Decreto Nº 362/996 de 12/09/1996.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

  Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el
apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de
la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 78.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 447, Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus 
cargos, pudiendo ser designados sólo por dos períodos consecutivos.

   Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año
el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con
cargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 3.

Artículo 4

  La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de
cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad.
  Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de
marzo y del 30 de setiembre de cada año.
  El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30
de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.
  En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría
absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de
inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

Artículo 5

  La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las
diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas. (*)

CAPITULO II - FINANCIACION Y COMETIDOS

Artículo 6

  El Fondo Nacional de Música estará constituido por:
A) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a
   lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de
   diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6 de la
   Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los
   derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad.
B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7
   de la presente ley.
C) Las herencias, legados o donaciones que reciba.
D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del
   Fondo Nacional de Música.
  Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 23.
Referencias al artículo

Artículo 7

      Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá
   aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado
   siendo su organizador el obligado al pago en carácter de
   contribuyente.

   Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo
   nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
   recaudado.

   Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma
   que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el
   espectáculo, sin descuento alguno.

   En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de
   música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional
   podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor
   nacional.

   Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los
   espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del
   aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas
   por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a
   responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores
   obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter
   de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo
   dispuesto en este artículo.

   El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la
   declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el
   detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.

   En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que
   hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo,
   motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del
   organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la
   reliquidación.

   El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por
   este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en
   que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el
   aporte impago.(*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 295.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2, Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de
funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de
proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico
nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la
Comisión por los interesados.
  Los proyectos versarán sobre:
1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio
   nacional y en el exterior.
2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o
   varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines
   comerciales.
3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación.
4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como
   fuera del país.
5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional.
6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes
   niveles de enseñanza.
7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y
   difusión, sin fines comerciales.
8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación
   de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad
   musical.
     La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido
que la Comisión considere de interés (Artículo 1º). (*)

Artículo 9

  La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual
tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura.
(*)

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO

Artículo 10

  La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos
presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su
ejecución.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

  El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música
las sumas referidas en el literal A) del artículo 6 de la presente ley en
un plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción. (*)

Artículo 12

   La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas
antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo. (*)

Artículo 13

  El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así
como los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
 (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IV - PROMOCIONES ESPECIALES

Artículo 14

  La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades
para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país,
y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad musical
nacional. (*)

Artículo 15

  La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la
obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos
para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes
nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 16

  Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones
de efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa
solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y
Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes
comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la
importación directa. (*)
Referencias al artículo

Artículo 17

  Comisión gestionará ante la Administración Nacional de
Telecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las
tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y
frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no
inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter
musical.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 18

  Todos los organismos del Estado deberán dar preferencia, al contratar
espacios publicitarios en emisoras radiales, a aquellas que emitan, como
mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional.
 (*)
Referencias al artículo

Artículo 19

  Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su
programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música
nacional.
  Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como
mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 20

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes
de la Comisión. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

  La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo
no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.
(*)

Artículo 22

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta de la
Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su recepción.  (*)

Artículo 23

  (Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del
artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música de
la siguiente manera:

     A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer
        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
     B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo
        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
     C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer
        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.

  En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo
recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido. (*)

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -
IGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE -
SANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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