Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de
1994, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá
aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado,
siendo su organizador el obligado al pago en carácter de contribuyente.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo
nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
recaudado.
Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma
que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el
espectáculo, sin descuento alguno.
En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de
música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional
podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.
El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por
este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en
que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el
aporte impago".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de
agosto de 2004. JOSE AMORIN BATLLE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 18 de agosto de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.