(Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del
artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música de
la siguiente manera:
A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer
año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo
año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer
año desde la fecha de promulgación de la presente ley.
En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo
recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido. (*)