Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá
aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado
siendo su organizador el obligado al pago en carácter de
contribuyente.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo
nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
recaudado.
Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma
que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el
espectáculo, sin descuento alguno.
En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de
música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional
podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor
nacional.
Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los
espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del
aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas
por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a
responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores
obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter
de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo
dispuesto en este artículo.
El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la
declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el
detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.
En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que
hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo,
motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del
organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la
reliquidación.
El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por
este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en
que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el
aporte impago.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 295.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2,
Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 7.