CREACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA Y DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA




Promulgación: 10/11/1994
Publicación: 24/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1448
Reglamentada por: Decreto Nº 362/996 de 12/09/1996.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - FINANCIACION Y COMETIDOS

Artículo 7

      Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá
   aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado
   siendo su organizador el obligado al pago en carácter de
   contribuyente.

   Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo
   nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
   recaudado.

   Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma
   que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el
   espectáculo, sin descuento alguno.

   En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de
   música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional
   podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor
   nacional.

   Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los
   espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del
   aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas
   por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a
   responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores
   obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter
   de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo
   dispuesto en este artículo.

   El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la
   declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el
   detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.

   En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que
   hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo,
   motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del
   organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la
   reliquidación.

   El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por
   este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en
   que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el
   aporte impago.(*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 295.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo 2, Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo 7.
Referencias al artículo
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