LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 08/09/1967
Publicación: 12/09/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1609

Referencias a toda la norma

TITULO I - POLITICA TRIBUTARIA
CAPITULO I - TRIBUTOS PERMANENTES
SECCION I - Impuestos a las bebidas, tributos de sellos y otros

Artículo 1

Agrégase un 4 o/oo (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo 
de sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de
la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Fíjase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el 
artículo 44 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
Referencias al artículo

Artículo 2

Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos 
adicionales:

1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas
   únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales
   y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el
   precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o
   documentos equivalentes.

2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el
   inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento)
   sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las
   facturas o documentos equivalentes.

3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
   artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
   artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido
   en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de
   setiembre de 1950.

6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
   inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de
   1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967.

  El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A partir del 1.o de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las
exportaciones por los artículos 2.o de la Ley N.o 2.609, de 7 de 
noviembre de 1899; 1.o de la Ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914; 
67 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 7.o de la Ley N.o 
11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables exclusivamente a las
exportaciones de lanas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e 
industrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.
Referencias al artículo

SECCION II - Nomenclaturas de Aranceles

Artículo 5

A partir del 1.o de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el 
Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de 
interpretación que establece la nueva nomenclatura, fíjase un plazo de 
ciento veinte días a partir del 1.o de enero de 1968 durante el cual los 
importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se 
establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes
aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico
internacional, dando cuenta a la Asamblea General.
A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que 
resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo 
que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la
patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, 
aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la 
nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los
aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará 
con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más
o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de 
cinco.
El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros
más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros,
ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal 
resulte mayor o menor de cinco.

Referencias al artículo

Artículo 7

Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 
1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los 
trabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio 
exterior, con la exclusión de contratación de personal.

SECCION III - Normas complementarias

Artículo 8

Deróganse, el artículo 36 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, 
y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.124 de 25/06/1999 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 409.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 409, Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

Fíjase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, 
para que las sociedades cuyas acciones continuaren siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes 
que se hicieren a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar 
sus acciones en nominativas.
Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y 
las modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma 
legal, dentro del plazo establecido en este artículo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 516.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 11

Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus 
estatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior.
Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas 
de pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado.
Si las acciones no presentadas a la conversión, representasen el 50 % 
(cincuenta por ciento) o más del capital integrado de la Sociedad, ésta 
se considerará disuelta de pleno derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen 
establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente 
las siguientes condiciones:

A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a
   actividades distintas a la explotación agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
   objeto social.

La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se
aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles
comprendidos en ella.

Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación
de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes
contratantes ni respecto de terceros.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la 
promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9o. a 12, 
inclusive.

Referencias al artículo

Artículo 14

El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los 
valores computables para el cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
86.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 146 literal g).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco 
de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.
Referencias al artículo

CAPITULO II - IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL AL PATRIMONIO

Artículo 18

Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas 
Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por 
acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.
El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del 
balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones
que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la
suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto 
adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, 
siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 627/967 de 19/09/1967.
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior 
podrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA

Artículo 20

El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la 
siguiente forma:

A) Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya
   realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en
   los organismos de crédito internacional en los que el país tenga
   participación por autorización legal.
B) Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva capitalizar.
Referencias al artículo

Artículo 21

Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales
disposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus
modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes
vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:

A) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.

B) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de
   divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar
   las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y
   resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la
   República Oriental del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.
Referencias al artículo

Artículo 22

El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, 
se regirá por lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., (con excepción del inciso e), 6o., 7o., 8o., 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. 
El Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos 
jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.

Referencias al artículo

Artículo 23

El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y 
atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u 
operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.
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Artículo 24

El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestaciones de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuídas por normas legales o administrativas.
Referencias al artículo

Artículo 25

El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y 
gravámenes, aún de aquellos previstos en leyes especiales.

Referencias al artículo

Artículo 26

   El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y 
condiciones que establezca:

1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:

   A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
      ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías,
      materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los
      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.

   B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un
      plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones 
      de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los
      créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo
      los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de
      colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de
      programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la
      opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco
      Central del Uruguay.

    Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos
   podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de 
   acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central
   del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime 
   conveniente.

   C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del 
Poder Ejecutivo. (*)


2) A los Bancos privados y Cajas Populares:

    Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento
   ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias
   primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos
   llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá
   ser la de la institución solicitante.

3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:

    Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero    con destino a construcción.

4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:

    Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y
   documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero
   con destino a construcción.

También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes 
especiales.
Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2 
de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la 
ley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.

(*)Notas:
Numeral 1), literal C) agregado/s por: Ley Nº 14.012 de 03/09/1971 
artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 27

Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos 
susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario 
declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central 
del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 28

El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que 
haya emitido:

1) A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos 
   redescontados.
2) A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 
   (inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin 
   restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma.
3) A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia 
   extraordinaria a que hace referencia el artículo 29.
4) A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que 
   hace referencia el artículo 31.
5) Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de 
   rescate del circulante emitido.
Referencias al artículo

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco 
Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones 
dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que 
impongan pagos en moneda extranjera:

A) Cuando se trate de operaciones financieras.
B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o
   puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.

 Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso 
de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con 
multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se
refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la 
Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder 
Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 31

A los efectos de la división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central 
del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes, que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las normas del derecho común.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay transferirá desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá emitir los billetes necesarios para 
cubrir el monto de esa cartera.
Referencias al artículo

Artículo 32

Hasta tanto se apruebe la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, 
para las operaciones que éste realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán los límites y requisitos previstos en el artículo 24 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de 
instituciones bancarias privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la sustitución de las mismas por una
nueva, serán previamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
   El Banco Central del Uruguay podrá denegar su autorización cuando 
entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.
(*)
   Las fusiones, adquisiciones, absorciones o transferencias a que alude
el presente artículo y que se realicen en el plazo de tres años a partir 
de la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de
tributos que se generen en virtud de tal unificación. En ningún caso será
aplicable lo dispuesto en el numeral 3.o del inciso primero del artículo 
1.o de la ley N.o 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra 
Sociedad).

(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
688.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 625 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la 
presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 9.756, de 10 de enero de 1938.
La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de 
atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueren la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay 
determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.
La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del 
artículo 18, de la ley N.o 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción 
dada por la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es 
confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.
Referencias al artículo

Artículo 35

Declárase que las empresas bancarias intervenidas, en concordato o en 
liquidación, en cuanto no cumplen normalmente su giro, dejan de estar 
gravadas con el impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Concédese a las instituciones comprendidas en el inciso precedente un 
plazo de noventa días, para regularizar libre de toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.
Referencias al artículo

Artículo 36

Los activos de las instituciones bancarias del Estado podrán ser 
actualizados anualmente previa autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco Central del Uruguay.
Los activos de las empresas bancarias privadas podrán también 
actualizarse anualmente, previa autorización del Banco Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad con las normas tributarias.
Referencias al artículo

Artículo 37

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 523.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 38.

Artículo 39

   Declárase que la ley N.o 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para 
todas o cualquier operación que haya realizado o realice en el futuro el 
Banco de la República Oriental del Uruguay.

Referencias al artículo

Artículo 40

Los documentos utilizados para instrumentar las operaciones de crédito o 
préstamo realizadas por el Departamento de Negocios con el Exterior del 
Banco de la República Oriental del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto único a la actividad bancaria creado por el artículo 32 de la ley N.o 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.
Referencias al artículo

Artículo 41

Constituirá título ejecutivo la liquidación que practiquen las 
instituciones bancarias del Estado y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de:

A) Multas cuya aplicación le haya sido cometida por ley.
B) Obligaciones emergentes de operaciones de cambio referentes a
   exportaciones e importaciones.

Referencias al artículo

Artículo 42

Modifícase el artículo 10 de la ley N.o 5.649, de 21 de marzo de 1918, el 
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Artículo 10. La inscripción del contrato de prenda caducará a los cinco 
años contados desde que la misma se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada antes del vencimiento; todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en sus artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda".
La presente modificación se aplicará también a las inscripciones vigentes 
a la fecha de publicación de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 43

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 
30.
Referencias al artículo

Artículo 44

Prorrógase por doce meses, a partir del 1.o de noviembre de 1967, el 
aumento del impuesto único a la actividad bancaria establecido por el artículo 1.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos c) y d) del artículo 2.o de la citada ley N.o 13.479.
Referencias al artículo

TITULO III - POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR Y DE FOMENTO INDUSTRIAL

Artículo 45

Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de 
productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en la Ley N.o 13.268, de 9 de julio de 1964, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N.o 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Elévase hasta el 40% (cuarenta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso A), del artículo 1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964. 
   Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el cincuenta por ciento (50%) 
del valor FOB, para los productos de lana industrializada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 445.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.837 de 07/01/1970 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 365/968 de 06/06/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 47.
Referencias al artículo

TITULO IV - POLITICA DE PRECIOS E INGRESOS
CAPITULO I - BIENES DE CONSUMO

Artículo 48

   Autorízase al Poder Ejecutivo durante el término de un año, a partir 
de la promulgación de la presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos
que gravan las transacciones de las empresas que ajusten su política de 
precios a las directivas que aquél les imparta, en la medida necesaria 
para lograr los objetivos que se proponga en materia de artículos de consumo esencial.
Referencias al artículo

Artículo 49

El Banco de la República Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco 
Central del Uruguay podrá otorgar líneas de créditos especiales para el 
financiamiento de las empresas que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.
Las empresas que violaren los convenios que hubieren celebrado con el 
Poder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento de artículos de consumo 
esencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Referencias al artículo

Artículo 50

Asígnase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por 
una sola vez, con cargo a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá directamente del producido del fondo de detracciones y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta completar la cantidad arriba indicada.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para abrir al 
Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, las siguientes líneas de créditos:

A) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos cincuenta millones de pesos), para
   adquisiciones de mercaderías dispuestas en la forma prevista por el
   artículo 37 de la ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
B) Una línea de crédito especial hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos
   millones de pesos), para la adquisición o importación de mercaderías a
   los fines del cumplimiento del artículo 12 de la ley No. 10.940, de 19
   de setiembre de 1947.
C) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta millones de pesos) con garantía de
   prenda industrial sobre vehículos, maquinarias y útiles requeridos para
   equipamiento del organismo.

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios queda 
facultado para gravar con prenda industrial, de acuerdo con los artículos 2o. a 6o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1o. y 4o. del artículo 2o. de la ley No. 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Referencias al artículo

Artículo 51

Fíjanse en $ 1.000.00 (un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil 
pesos) los límites mínimo y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los artículos 24 y 26 y disposiciones concordantes, de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Referencias al artículo

Artículo 52

   La aplicación de las penas establecidas por la ley No. 10.940, de 19 
de setiembre de 1947, se ajustará a las siguientes disposiciones:
El monto y, en su caso, la naturaleza de la sanción, se regularán según 
la gravedad del o los actos penados. La gravedad de las infracciones se 
apreciará atendiendo al monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos; a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la 
infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales
de su conducta.
La resolución hará expresa mención de los elementos en que se funde para
determinar el monto y naturaleza de las sanciones impuestas.
Referencias al artículo

Artículo 53

Se penará como una sola infracción a las disposiciones de la ley No. 
10.940, de 19 de setiembre de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 54

Podrá exonerarse de toda sanción:

1) A los responsables por infracciones de la ley número 10.940, de 19 de
   setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones, de naturaleza meramente
   formal, cuando de las circunstancias surja que no ha existido peligro
   real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación
   violada.
2) A los responsables por infracciones de carácter leve cuyos
   establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña entidad.

Artículo 55

   Las infracciones de la ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de
sus reglamentaciones, se extinguirán a los dos años de cometidas. En caso
de infracción permanente el término de la prescripción comenzará a correr
desde que cesare la ejecución.

   La prescripción se interrumpirá por la iniciación de los 
procedimientos administrativos tendientes a reprimir la infracción.

   No obstante, si transcurridos cinco años desde la consumación, o desde
que cesare la ejecución en su caso, no hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.

Artículo 56

Las penas impuestas de acuerdo con la ley No. 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, se extinguirán a los cinco años contados desde la fecha en que
hubiere recaído resolución ejecutable administrativa o judicialmente, si
no se hubiere iniciado la ejecución en la vía correspondiente.


Artículo 57

A los efectos de la fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá 
determinar el número máximo de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera necesidad.

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.940 de 19/09/1947 artículo 
8 inciso 1º).

Artículo 59

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios estará 
exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas sociales
y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo estarán exentas, además 
del sellado, de estampillas de Biblioteca. También estarán exentos del 
tributo de sellos los contratos que celebre con sus proveedores y compradores.
Las gestiones que se realicen ante dicho Consejo, referidas a su       actividad comercial, estarán exentas de sellado y estampillas de biblioteca. También estarán exentos del tributo de sellos los contratos
que celebre con sus proveedores y compradores, referidos a su actividad
comercial. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 90.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 59.

Artículo 60

Las sanciones previstas en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 
serán aplicadas en todos los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuere el punto del territorio nacional en que se cometa la infracción.

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.608 de 08/09/1967 artículo 61.

CAPITULO II - Seguridad Social

Artículo 62

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 
3 párrafo 1º).
Ver en esta norma, artículo: 63.
Referencias al artículo

Artículo 63

La disposición a que se refiere el artículo anterior se aplicará para el 
cálculo del índice de revaluación que deberá regir a partir del 1.o de julio de 1967.

TITULO V - POLITICA DE INVERSIONES

Artículo 64

Se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos 
creados por esta ley la suma de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia que se detallan a continuación:


                           CAPITULO I

                      OBRAS DE ARQUITECTURA

                           Apartado "a"

                      UNIVERSIDAD DEL TRABAJO

Numeral          Designación de la obra               Importe
______           __________________                    ______


1)             Escuela Industrial de Colón 
               (Terminación de la 1.a etapa)....... $ 10.000.000.00
2)             Escuela Industrial de Treinta y
               Tres (Continuación de obras)........." 10.000.000.00
3)             Escuela Agraria "La Carolina"
               (Terminación de una etapa de obra).. " 5.000.000.00
4)             Para la realización de obras de
               remodelación y ampliación de la
               Escuela Industrial de Enología "Pte.
               Tomás Berreta"...................... " 7.000.000.00
                                                       ___________
                Total del grupo................... $ 32.000.000.00

       Apartado "b"

5)            Para cubrir el aporte Nacional que 
          corresponde al Programa de Viviendas del 
          Municipio de Soriano, en el contrato
          celebrado por la República con el Banco 
          Interamericano de Desarrollo............ $ 25.000.000.00
                                                      ____________

                        Total del Capítulo I...... $ 57.000.000.00

                               CAPITULO II

                          VIVIENDAS ECONOMICAS

Numeral            Designación de la obra                Importe
_______             _____________________                _______

6)           Terminación de obras ya iniciadas bajo
         convenio con el Banco Interamericano de 
         Desarrollo............................... $ 63.000.000.00
7)           Terminación de obras totalmente 
         financiadas por INVE (N.o 17 Colón N.o 20 
         Barrio Sur, ley N.o 12.531).............  " 17.000.000.00
8)       Obras a iniciar bajo convenio con el Banco
         Interamericano de Desarrollo............  " 50.000.000.00
                                                   _______________
                      Total del Capítulo II...... $ 130.000.000.00

                            CAPITULO III

                            AEROPUERTOS

Numeral           Designación de la obra                 Importe
_______             __________________                   _______

9)      Plan de Emergencia para el Aeropuerto
        Nacional de Carrasco..................... $ 50.000.000.00
                                                    ____________
                      Total del Capítulo III..... $ 50.000.000.00
                                                   
                            CAPITULO IV

                       OBRAS DE ARQUITECTURA (II)

                            Apartado "a"

                     1ra.) ENSEÑANA PRIMARIA

Numeral  Escuela No.   Designación de obra              Importe

10)      101 a 136    (Aires Puros) Montevideo 
         (Continuación de obras) ................ $ 10.000.000.00
11)      33, 66, 84   (Villa Muñoz) Montevideo 
         (Terminación aulas)..................... "  2.000.000.00
12)      44 y 73      (Unión) Montevideo 
        (Construcción aulas).. .................. " 12.500.000.00
13)      55 y 123     (Maroñas) Montevideo
        (Terminación)............................."  3.000.000.00

14)      34 y 166     (Peñarol) Montevideo
         (Habilitación 1.er block de aulas y 
         servicios)................................" 8.000.000.00
15)      28 y 80      (Unión) Montevideo 
        (Terminación grupo aulas).................." 6.000.000.00
16)      68          (San José) (Terminación)......" 1.200.000.00
17)      13         (Mariscala-Lavalleja)
         (Terminación)............................." 2.000.000.00
                                                    _____________
                    Total del grupo 1ra.......... $ 44.700.000.00

                        2da.) SALUD PUBLICA

Numeral      Designación de la obra                      Importe

18) Hospital Vilardebó (Remodelación)............$  4.500.000.00
19) Hospital Río Branco (Terminación)............"  4.500.000.00
20) Hospital Pasteur (Remodelación y
    reparaciones)................................"  3.500.000.00
21) Colonia Etchepare (Remodelaciones, 
    instalaciones, etc.)........................." 10.100.000.00
22) Hospital Maciel (Remodelación).    .........."  5.750.000.00
23) Hospital Pedro Visca (Montacargas, 
    remodelaciones y reparaciones varias)...     "  6.000.000.00
24) Hospital Pereira Rossell (Reparaciones y 
    remodelaciones).............................." 11.000.000.00
25) Asilo Piñeyro del Campo (Reparaciones
    generales y muro de cerramiento)............."  1.850.000.00
26) Escuela de Nurses "Carlos Nery" (Miramar)
    (Reparaciones diversas)......................"  1.300.000.00
27) Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa....."  9.000.000.00
                                                    ____________
                   Total del Grupo 2da.......... $ 54.000.000.00 

                           RESUMEN CAPITULO IV

                   Total Grupo 1ra......... $ 44.700.000.00
                   Total Grupo 2da......... " 54.000.000.00
                                               ___________
         
                   Total Capítulo IV........$ 98.700.000.00
                                               _____________
                           RESUMEN GENERAL

Capítulo I...........................$  57.000.000.00
Capítulo II.........................." 130.000.000.00
Capítulo III........................."  50.000.000.00
Capítulo IV.........................."  98.700.000.00
                                         ____________
                   Total.............$ 335.700.000.00
                                         _____________

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.
Referencias al artículo

Artículo 65

El Ministerio de Obras Públicas podrá disponer anualmente de las mismas 
partidas autorizadas por los apartados "G" "Estudios", artículo 1.o de la ley N.o 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio, dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con cargo al Tesoro de Obras Públicas.

Artículo 66

Para la construcción, mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán 
imponerse las servidumbres de paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.

Artículo 67

Destínase la suma de $ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de 
pesos) para la realización de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse en un 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 69 y 70.
Referencias al artículo

Artículo 68

Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, los Gobiernos 
Departamentales presentarán al Poder Ejecutivo las listas de las obras a 
realizar, ordenadas según su urgencia, y sin incluir obras que no puedan 
iniciarse o reiniciarse antes de transcurridos seis meses de la 
promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 216.

Artículo 69

Las partidas correspondientes a los créditos votados en el artículo 67 y 
referidas a cada una de las obras cuya presentación se prevé en el 
artículo anterior, serán entregadas contra la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 70

El producido de los tributos creados por la presente ley, en la parte que 
corresponda, será vertido inmediatamente de percibido, en el Tesoro de 
Obras Públicas con el destino específico señalado en los artículos 64 y 67.

Referencias al artículo

Artículo 71

Auméntase para el año 1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de 
pesos) el subsidio a los fertilizantes establecido por el artículo 139 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 22 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72

Destínase la suma de $ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos) 
para ser vertidos mensualmente, durante seis meses a partir del mes siguiente al de la sanción de la presente ley, distribuidos como sigue: $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.

Artículo 73

Los funcionarios del Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los 
beneficios sociales establecidos en el artículo 10 de la ley N.o 13.586, 
de 13 de febrero de 1967, ni los futuros aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras presten funciones en el exterior.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
145 y 146.

Artículo 75

(Expedientes en trámite). Todos los expedientes sucesorios así como las 
actuaciones relativas a donaciones y operaciones gravadas por los 
impuestos establecidos por el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el artículo 18 de la ley número 8.012, de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se encontraren en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que hubiere recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible", por aplicación de las normas establecidas en la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes.

Artículo 76

Derógase el artículo 1.o de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.

Artículo 77

Comuníquese, etc.

GESTIDO - AMILCAR VASCONCELLOS - AUGUSTO LEGNANI - HECTOR LUISI - ANTONIO FRANCESE - HERACLIO RUGGIA - RICARDO YANNICELLI - MANUEL FLORES MORA - ZELMAR MICHELINI - CARLOS MANINI RIOS - ENRIQUE VESCOVI - JUSTINO CARRERE
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